Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002417

ASUNTO : RP01-P-2005-002417

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado M.A.R.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I), en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: J.R.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.702.629 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Tercera Etapa, Avenida 04, Casa Nro 34 Frente al módulo de Servicio de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (05) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 10 de Enero de 1991, se presenta Denuncia por parte del Ciudadano: J.R.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.702.629 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Tercera Etapa, Avenida 04, Casa Nro 34 Frente al módulo de Servicio de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde se señala: ... Que comparece por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en el interior del depósito de mantenimiento del referido Instituto y sustrajeron objetos varios de valor no determinado y cuyas características se encuentran debidamente señaladas en las actas que conforman el presente asunto…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

No se ha individualizado a Sujeto alguno como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I), en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: J.R.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.702.629 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Tercera Etapa, Avenida 04, Casa Nro 34 Frente al módulo de Servicio de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado M.A.R.A., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina que ha quedado demostrado a través de la denuncia de la victima que se cometió un hecho punible, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I), en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: J.R.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.702.629 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Tercera Etapa, Avenida 04, Casa Nro 34 Frente al módulo de Servicio de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman:

La Jueza Quinto de Control,

ABG. M.M.S..

La Secretaria

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez

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