Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001146

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.978.

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 72, Tomo 4-A, de fecha 29 de enero de 1991.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOHANNA BARRIOS, ANAMALIA SOCORRO y L.G., Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.411, 32.238 y 80.533, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/10/2010.

En fecha 21/10/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 08/12/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Denuncia que la Sentencia recurrida es incongruente porque establece dos (02) fechas diferentes de terminación de la relación, la condenatoria es distinta a lo solicitado, no condenó correctamente el cálculo de las utilidades, no se pronunció sobre el reposo intrajornada, que aun cuando efectuó modificaciones, posteriormente no condenó la incidencia de las mismas en el bono nocturno, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, y que adicionalmente no consideró que la demandada pagaba seis (06) días adicionales por cada año de antigüedad.

I.2

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Manifiesta que el actor demanda la suma de tres mil ochocientos millones por diferencia de prestaciones sociales, basadas en acreencias en exceso, entre las que se encuentran treinta y dos (32) domingos en un mes, además de ciento cuarenta (140) horas nocturnas mensuales, lo cual hace temeraria e ilógica la pretensión, que igualmente reclama indemnización por despido injustificado aún y cuando renunció, así como una indemnización por vivienda equivalente a cincuenta (50) millones.

Por otra parte, señala que no fueron demostradas las acreencias en exceso, cuya carga de la prueba correspondía al demandante.

Así mismo, alegó que la sentencia es contradictoria, por cuanto el Juez A quo manifiesta que no pudo determinarse la jornada del actor y tampoco si aquella era cumplida de día o de noche; sin embargo, condena horas extras, bono nocturno y días feriados.

De igual manera, afirma que el Juez condenó a una jornada que no fue alegada, discutida ni debatida, y que aún cuando la demandada está exceptuada de la jornada ordinaria, mediante errónea interpretación aplica el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, arguye que el actor alega que laboró desde el 05 de julio de 2001 hasta el 15 de agosto de 2007, con una jornada de 24 por 24, durante veinticuatro (24) días al mes, lo cual es humanamente imposible.

Finalmente, señaló que paga los días adicionales de antigüedad y las utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso y sin lugar la demanda.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala el actor que se desempeñó como auxiliar de servicios funerarios desde el 05/07/2001 hasta el 31/10/2004, devengando un último salario variable mensual de Bs. 1.500,oo, y cumpliendo una jornada de 24 x 24 horas durante veinticuatro (24) días al mes y con seis (06) días de descanso, agrega que desayunaba, almorzaba y cenaba en la demandada.

Afirma que a partir del día 01/11/2004, hasta el 15/08/2007, se desempeñó como preparador de difuntos, cumpliendo una jornada de 138 horas en la semana impar y 75 en la semana par, retirándose justificadamente, según sus dichos, el día 15/08/2007, y recibió la suma de Bs. 11.783,oo por prestaciones sociales.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad e intereses: Bs. 380.479,61.

Vacaciones y bono vacacional: Bs. 330.014,28.

Utilidades: Bs. 309.670,oo.

Descanso intrajornada: Bs. 49.981,20.

Sábados, domingos, feriados y de descanso: Bs. 636.359,oo.

Bono Nocturno: Bs. 34.652,82.

Horas extras nocturnas: Bs. 841.389,oo.

Habitación o vivienda: Bs. 73.401,38.

Indemnización por retiro justificado: Bs. 215.775,oo.

Total: Bs. 2.810.388,66.

Adicionalmente, solicita el pago de los intereses moratorios, y que se ordene la corrección monetaria.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Como punto previo opone la prescripción de la acción, por cuanto la terminación de la relación de trabajo se produjo el 24 de agosto de 2007, la demanda fue interpuesta el 05 de agosto de 2008, y la notificación se practicó el 20 de octubre de 2008.

Admite como ciertos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, los cargos alegados, y la suma pagada por concepto de prestaciones sociales.

Niega que la relación de trabajo haya terminado el 08 de agosto de 2007, lo cierto es que terminó el 24 de julio de 2007, por renuncia voluntaria y unilateral del demandante.

De igual manera, niega el horario alegado por el actor, la jornada indicada para cada cargo, las horas extras, sobre estas últimas, además señaló que el demandante no discriminó las horas que trabajó ni los días en que según sus dichos fueron generadas.

Por otra parte, niega el salario, así como que adeude indemnización alguna por concepto de vivienda, toda vez que el actor nunca vivió en la sede de la empresa, ni existió convenio entre las partes al respecto.

Señala que en la empresa demandada existen tres (03) turnos de labor, certificados por el Ministerio del Trabajo, para garantizar tanto la no interrupción de la prestación del servicio funerario como el descanso de los trabajadores al servicio de la empresa.

Además, niega que el actor se haya retirado justificadamente, ya que renunció voluntariamente, manifestando que requería mejoras personales y económicas.

Finalmente, niega todos los conceptos y sumas demandadas.

III

DE LAS PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Copia Certificada de Informe de Acto Supervisorio único (Folios 59 al 67). Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, dada la generalidad de las manifestaciones que allí constan, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales (Folio 58). Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el actor recibió el pago de los conceptos y sumas que allí constan, el día 28 de agosto de 2007. Y así se establece.

Solicitud de cambio de horario. Esta documental emana del demandante y no consta en la misma sello húmedo de la demandada o algún elemento que demuestre su recepción, por tal razón no le resulta oponible a la demandada y se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Constancia del monto de prestaciones acreditado en la empresa (Folio 70). De esta prueba se desprende que la demandada notificó al actor la cantidad acreditada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período 01/07/2005 al 30/06/2006, gozando esta instrumental de pleno valor probatorio por no haber sido atacada. Y así se establece.

Intereses sobre prestaciones y constancia de pago (Folio 71). De esta documental se desprende el pago de los intereses sobre prestaciones correspondiente al periodo 01/07/2005 al 30/06/2006. Y así se establece.

C.d.t.. Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pago de utilidades 2001 al 2007 (Folios 328 al 330). Valorados infra.

De los recibos de vacaciones y bono vacacional (Folios 318 al 327). Valorados infra.

De los recibos de pago de seis (06) días adicionales de salario por antigüedad. Del mismo se desprende que el año 2006 al actor le pagaron 06 días adicionales de antigüedad, contra la misma no se ejerció control alguno y por lo tanto goza de pleno valor probatorio. Y así se establece.

De los recibos de pago de salario quincenal julio 2001 al 15 de agosto 2007 (Folios 150 al 316). De éstos se desprende el monto del salario devengado por el actor quincenalmente, durante toda la relación de trabajo, sin embargo se observa que de los mismos no se desprende el pago de horas extras. Y así se establece.

De la planilla denominada control de horas extras laboradas. De la mismas no se evidencia hora extra alguna laborada por el actor. Y así se establece.

De los horarios de trabajo. Valorados infra.

Testimoniales:

De los ciudadanos:

C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.504.256, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó, entre otras cosas, que conoce al actor de la FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, porque trabajaba allí; en el cargo de ayudante de servicios generales; sus funciones eran hacer los entierros, mantenimiento a las plazas, áreas verdes, hacía consomé, manzanilla, café, lavaba los baños; tenía un horario fijo de 24 días por 24 horas, con seis días de descanso; salía a hacer compras para el consomé; no tenían hora de descanso específica; descansaban cuando no había servicio funerario; había alrededor de 100 muertos mensuales; trabajó desde el 02-02-2004 hasta el 2007; la empresa le pagaba con recibos de pago; no le reconocían el trabajo nocturno, sólo el salario mínimo; no le pagaron horas extras; no le hacían firmar control de entrada y salida; dormían dentro de las instalaciones de la funeraria; tenían unos pequeños cuartos donde tenían sus objetos personales; estaban en la misma situación entre siete u ocho personas; en esa misma condición estaba el señor M.R.; no tiene amistad íntima con el trabajador; no hizo ninguna reclamación contra la FUNERARIA; no es enemigo de los representantes de la FUNERARIA; para sus funciones, la empresa no controlaba la entrada y salida del personal; no se desempeñó como preparador de cadáveres; el horario no estaba indicado en ninguna pared; que cuando llegó el señor Marcos ya él estaba como ayudante general, y el 30 de agosto de 2004 promovieron al señor M.R. a preparador.

A las preguntas formuladas por el promovente, entre otras cosas contestó, que como preparador de cadáveres el demandante tenía una semana larga, el lunes 8.00 am hasta las 12:00 m; luego de 2 p.m. hasta el martes a las 4:00 p.m., miércoles a las 8:00 a.m. y así hasta el próximo lunes a las 4:00 p.m.; y una semana corta, donde entraba el martes a las 8:00 a.m., salía a las 12:00 m, entraba a las 2:00 p.m. y salía el miércoles 4:00 p.m.; y así sucesivamente hasta el viernes a las 4:00 p.m., que descansaba hasta el lunes a las 8:00 a.m.

La demandada ejerció el derecho a repregunta, y el testigo entre otras contestó, que el horario de los preparadores y de los empleados de servicios era distinto; sí disfrutó de sus vacaciones; no presentó reposos; laboró conjuntamente con el señor M.R. por el tiempo que duró trabajando allí; no sabe cuantas horas extras está reclamando el señor M.R.; el motivo por el cual terminó la relación de trabajo fue por renuncia; la empresa le pagó la indemnización por despido injustificado.

W.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.415.705, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador, contestó entre otras cosas, que conoce al actor de vista, trato y comunicación en la FUNERARIA; trabaja allí; es preparador; ingresó el 02-06-2002 a la empresa; su horario de trabajo es rotativo, de 8 horas; diurno y nocturno; cada 5 días le cambian el horario; tiene un año en esas circunstancias; en los recibos de pago desde que se estableció el nuevo horario le hacen el recargo; ahora sí le pagan las horas extras; siempre estuvo en el mismo cargo; antes trabajaba una semana larga y una corta; en las largas entraba el lunes a las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, entraba a las 2:00 p.m. hasta el martes a las 4:00 p.m.; entraba el miércoles a las 8 a.m. hasta las 12:00 m, luego entraba a las 2:00 p.m. hasta el jueves a las 4:00 p.m., entraba el viernes a las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, regresaba a las 2 p.m. hasta el lunes a las 4 p.m. La corta entraba el martes las 8.00 a.m. hasta las 12:00 m. se incorporaba a las 2 p.m. hasta el miércoles que salía a las 4:00 p.m., entraba el jueves a las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., se incorporaba a las 2:00 p.m. hasta el viernes a las 4:00 p.m. que salía y luego se reincorporaba el lunes a las 8:00 a.m. con la semana larga; no es amigo íntimo de M.R.; no es enemigo de los representantes de la FUNERARIA METROPOLITANA; no ha hecho reclamación contra la empresa; la empresa le preguntó porqué venía a declarar; no tiene interés en quien gane el juicio; antes del cambio de horario le daban recibos, pero no se incluía el pago de bono nocturno, sólo le pagaban la quincena, y los difuntos que preparaba; el horario de los ayudantes de servicios era 24 días por 24 horas, con seis días de descanso; tenían un área de descanso; limpiaban la plaza; hacían diligencias de ley; dentro de sus funciones no estaba regular el horario de trabajo; disfrutó de sus vacaciones por 15 días hábiles y un día más por año; antes del cambio de horario no le pagaban bono vacacional; no recuerda cuantos días le pagaban de utilidades, era más o menos un mes de sueldo.

A las repreguntas formuladas por la demandada, contestó que cada preparador cumplía su horario; tiene una diferencia de horas extras con la empresa y quiere hablar con el Presidente de la misma.

Respecto a las declaraciones de los testigos, éstos manifiestan, entre otras cosas, que laboraron lapsos de tiempo que no se corresponden con toda la relación de trabajo del actor, además declaran que se ausentaban de la sede de la empresa, que no ejercían las mismas labores, por lo que mal pueden dar fe de que el demandante permanecía allí veinticuatro horas al día, por lo cual este Juzgador no considera esta una prueba fehaciente de que el actor laboró los excesos legales reclamados, además que como lo ha manifestado nuestro m.T., la declaración generalizada, como en este caso, de dos (02) testigos no constituye plena prueba, menos aún para demostrar el trabajo de veinticuatro horas durante veinticuatro días al mes por seis años, tal y como pretende el actor, por lo cual se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Y así se decide.

También promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.C., R.P., José Yánez, Javier Páez, Isbelmar Fajardo, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaran desistidos. Y así se establece.

III

DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos. En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la ley sustantiva laboral, el Principio de Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Documentales:

Actas Constitutivas de las empresas Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., y Funeraria Metropolitana del Este C.A. Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

Hoja de vida del actor y actualización. Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia guardan valor probatorio, del contenido de éste, se tiene por cierto que el demandante reside en la urbanización J.L., calle 4, entre avenidas 1 y 2 , Nro. 73. Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Y así se establece.

Carta de renuncia. Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, por tanto guardan valor probatorio, teniéndose por cierto que la relación de trabajo terminó por retiro, en fecha 24 de julio de 2007. Y así se establece.

Recibos de pago desde el 2001 hasta el 2007. Valorados supra.

Liquidación de prestaciones sociales. Valorada supra.

Solicitud de vacaciones y recibos de pago de éstas (Folios 318 al 327). Estas documentales no fueron atacadas, por tanto tienen valor probatorio, de ellas se desprende el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a toda la relación de trabajo. Y así se establece.

Recibos de pago de utilidades (Folios 328 al 330). Estas documentales no fueron atacadas, por tanto tienen valor probatorio, de ellas se desprende el pago de este concepto por cada año de existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como información sobre la acreditación de la prestación de antigüedad (Folios 331 al 350). Estas documentales no fueron atacadas, por tal razón se les otorga pleno valor probatorio, de éstas se desprende que el actor recibió el pago de los intereses correspondientes a sus prestaciones sociales, y la demandada le mantenía informado de la acreditación correspondiente. Y así se establece.

Anticipos sobre prestaciones sociales (Folios 351 al 353). Estas documentales gozan de valor probatorio por no haberse ejercido contra ellas control judicial alguno, por lo tanto se tiene por cierto que el demandante recibió la suma total de Bs. 2.336.400,oo por tal concepto. Y así se establece.

Recibos de pago de contribución por útiles escolares, bono post vacacional y bono único. Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

Horario de Trabajo (Folio 357). Se trata de cartel de horario certificado por el Ministerio del Trabajo, al ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo y al no constar en autos prueba alguna de que haya sido atacado, goza de valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que los trabajadores de la demandada laboran en tres (03) turnos. Y así se establece.

C.d.T.. Valorada supra.

Control de horas extras. Valorada supra.

Informes:

Al Banco de Venezuela. Al folio 104 cursa oficio en el cual se expresa que no es posible suministrar la información requerida, por cuanto sólo mantienen el back up de un (01) año, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

Presunciones Hóminis y Máximas de Experiencia:

Solicita que en concordancia con la sana crítica el Juez aprecie la ilogicidad de la afirmación del actor, en el sentido de haber trabajado sin parar durante más de 2.095 días sin tregua, laboró descansos, fiestas navideñas, semanas santas, y períodos de enfermedad. Así mismo afirma que resulta increíble e insustentable que un ser humano pueda soportar la cantidad de horas extraordinarias solicitadas, ni el salario alegado, debido a las funciones realizadas.

Sobre estos supuestos medios de pruebas, al estar referidos a los razonamientos lógicos que debe efectuar el Juez, los mismos serán apreciados en la motiva de esta decisión.

Testimoniales:

De los ciudadanos:

Iraima Paredes Rodríguez, L.G.R., y G.M., venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.407.844, 9.553.253, 7.301.429, respectivamente.

MOTIVACIONES

PUNTO PREVIO

Ambas partes manifestaron ante esta Alzada las incongruencias existentes en la Sentencia de Primera Instancia a saber:

El establecimiento de dos (02) fechas diferentes de terminación de la relación de trabajo (28/08/2007 y 24/07/2007).

La confesión del Juez de que no hubo manera de determinar la jornada laborada por el actor, sin embargo, toma que la misma fue nocturna.

Establece que el actor trabajó turnos de 24 x 24, durante 24 días al mes, aún y cuando manifestó la falta de determinación de la jornada de trabajo.

Lo anterior, considerando que al establecerse dos (02) fechas de terminación de la relación no puede conocerse cual de ellas debe tomarse para el calculo de los conceptos condenados, si fuere el caso, así como tampoco si la jornada para calcular las horas extraordinarias es de 24 horas por 24 días, o si es nocturna como expresó, o de doce (12) horas como también determinó el Juzgado de Juicio, por tal razón, de conformidad con el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Adjetiva Laboral se declara nula la sentencia recurrida. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre lo debatido, en los siguientes términos:

Sobre la prescripción:

Quien juzga, considera oportuno señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la relación, no obstante, el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por la otras causas señaladas en el Código Civil...

Asimismo el artículo 1.967 del Código Civil contempla en relación a la prescripción, lo siguiente:

La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Por otra parte, el artículo 1.973 del mismo Código dispone:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr.

De igual manera, nuestro m.T. se pronunció al respecto en fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Morella Cobos contra Instituto Nacional Cooperación Educativa INCE (INCE Miranda), expresando lo siguiente:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso.

De conformidad con el criterio anterior, quien juzga procedió a verificar la fecha en que la demandada procedió al pago de las prestaciones sociales del actor, y de esta liquidación se desprende que se verificó el 28 de agosto de 2007, siendo interpuesta la demanda el 05 de agosto de 2008, es decir antes del año a que se contrae el artículo, y consta en el cartel de notificación que la misma fue practicada el día 22 de octubre de 2008, dentro de los dos (02) meses siguientes, por tal razón, no operó la prescripción de la acción. Y así se decide.

Con relación al fondo de la controversia, quien juzga observa que la presente causa versa sobre cobro de diferencia de prestaciones sociales, derivadas del incremento salarial producido por los excesos legales alegados por el actor.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se expresó:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso de marras, la parte actora incumplió con la carga de discriminar los domingos, feriados y de descanso, cuyo pago pretende, así como tampoco determinó las horas extras, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y no acompañó además a los autos prueba alguna de sus dichos, ya que tal como lo expresa la sentencia antes citada, el testimonio de dos (2) testigos resulta cuando menos insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras tan elevado, máxime, como ya se expresó al efectuar la valoración de su declaración, que aquellos no prestaron servicio en las mismas condiciones que el demandante, por lo que no pueden dar fe de su jornada de trabajo.

Correspondiendo entonces la carga de la prueba al actor, y no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, además de la falta de determinación, se declaran improcedentes los sábados, domingos, feriados, de descanso y horas extraordinarias reclamadas. Y así se decide.

Por otra parte, respecto a la antigüedad, consta en autos el pago de los días correspondientes a la duración de la relación de trabajo, así como también el pago de los días adicionales, todos los cuales se pagaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y al no probarse pacto alguno que modificara lo dispuesto en la Ley, se declara improcedente el pago de lo reclamado por este concepto. Y así se decide.

Con relación a las vacaciones y al bono vacacional, quedó demostrado el pago de los mismos durante toda la relación de trabajo. De igual manera, cursan en autos los recibos de pago de utilidades desde el año 2001 al 2006, resultando improcedente el nuevo pago de los mismos. Y así se decide.

Así mismo, consta en autos que el actor renunció, lo que hace improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Respecto a la indemnización por vivienda, no se constató la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, quedó evidenciado por la hoja de vida y la actualización de aquella, el lugar donde tiene fijada su residencia el demandante, resultando improcedente el pago por este concepto. Y así se decide.

Finalmente, se aprecia que la demandada presta un servicio no susceptible de interrupción, sin embargo, los trabajadores de la misma cumplen turnos, tal como consta en autos, dentro de los cuales se encuentra el respectivo descanso intrajornada, de tal manera que alegado el horario expuesto en el libelo, al no ser demostradas las acreencias excesivas que daban lugar a la presente demanda, entre los cuales se encuentra este concepto, la misma se declara sin lugar. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se ANULA la decisión de fecha 13/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2010-1146

amsv/JFE

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