Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE INTIMANTE: M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615.

PARTE INTIMADA UNIVERSAL EDITORES C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 60, Tomo 11-A Tercero, en fecha 17 de julio de 2002, representada por su Presidente, ciudadano R.S.M..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA J.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.064.

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N°: 15.346

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) presentado por el profesional del derecho, abogado en ejercicio M.A.R.A. contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).

Cursa de autos diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada, en la persona del abogado J.S.M..

En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el abogado J.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; los cuales fueron agregados y admitidos por autos de fechas doce (12) de mayo de dos mil once (2011) y veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS

Alegatos de la parte intimante:

Alegó la parte intimante, abogado M.A.R.A., en su escrito libelar lo siguiente: “Consta de autos que soy mandatario judicial de la empresa UNIVERSAL EDITORES C.A., y que en dicho expediente he realizado muchas actuaciones las cuales indicare al momento de especificar el valor de cada una de ellas conforme a la ley de abogado; en guisa a lo expuesto vengo a intimar a la empresa UNIVERSAL EDITORES C.A., sociedad(...)para que convenga en pagarme por concepto de honorarios profesionales la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 91.500,oo) por las actuaciones que a continuación indicó: 1.- Libelo de demanda que riela en los folios 1 y 2 presentado en fecha 17 de junio de 2005, se valoriza en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); 2.- Diligencia que riela en el folio 4 de fecha 21 de junio de 2005, de consignación de los recaudos anexados con el libelo de demanda se valoriza en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 3.- Diligencia del 8 de julio de 2005 que riela en el folio 25 donde se consigna fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión se valoriza en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,oo); 4.- Diligencia del 21 de septiembre de 2005 donde se solicita al ciudadano Alguacil informe sobre los resultados de su diligencia para intimar al demandado se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 5.- Diligencia del 4 de octubre de 2005 donde se pide la intimación por carteles se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 6.- Diligencia del 20 de octubre de 2005 donde se deja constancia de la recepción de los carteles se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 7.- Diligencia del 21 de noviembre de 2005 donde se consigna carteles, folio 45, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 8.- Escrito del 7 de febrero de 2006 donde se consigna carteles, folio 47, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 9.- Diligencia que riela en el folio 51 se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 10.- Diligencia del 21 de marzo reiterando que se proceda a la fijación del cartel en el domicilio del intimado, folio 53, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 11.- Escrito del 30 de mayo de 2006 que riela en el folio 77 se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 12.- Diligencia de fecha (Sic) de junio de 2006, que riela en el folio 78 se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 13.- Diligencia de fecha 2 de octubre de 2006 donde me doy por notificado de la sentencia, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 14.- Diligencia consignando escrito de promoción de pruebas del 20 de noviembre de 2006, folio 97, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 15.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2006, que riela en el folio 99, se valoriza en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); 16.- Diligencia de fecha 25 de enero de 2007, donde se solicita se oficie al Ministerio Público, folio 101, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 17.- Diligencia del 29 de marzo de 2007 solicitando que el ciudadano Alguacil informe sobre sus diligencias tendientes a entregar el oficio a la Fiscalía, folio 104, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) ; 18.- Diligencia de fecha 7 de junio de 2007 solicitando el avocamiento del ciudadano Juez, folio 109, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 19.- Diligencia del 25 de junio de 2007, pidiendo la notificación del intimado, folio 111, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 20.- Diligencia del 6 de julio de 2007 dándome por notificado, folio 115 se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.500,oo); 21.- Diligencia del 19 de septiembre de 2007 solicitando la notificación por cartel del intimado, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 22.- Diligencia del 11 de febrero de 2008, folio 120, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 23.- Diligencia del 23 de abril de 2008, folio 121, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 24.- Diligencia del 4 de junio de 2008, folio 122, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 25.- Diligencia del 2 de julio de 2008, folio 123, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 26.- Diligencia del 22 de julio de 2008, folio 124, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 27.- Diligencia del 24 de septiembre del 2008, folio 125, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 28.- Diligencia del 19 de noviembre de 2008, folio 126, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 29.- Diligencia del 12 de enero de 2009, folio 127, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 30.- Diligencia del 17 de febrero de 2009, vuelta del folio 127, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 31.- Diligencia del 3 de junio de 2009, folio 128, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 32.- Diligencia del 14 de agosto de 2009, folio 129, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 33.- Diligencia del 22 de septiembre de 209, folio 139, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 34.- Diligencia de 4 de noviembre de 2009, folio 133, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 35.- Diligencia del 12 de diciembre de 2009, folio 1336 (Sic), se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 36.- Diligencia del 18 de febrero de 2010, solicitando se oficie al CIRCUITO PENAL en relación a la denuncia hecha por la demandada, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 37.- Diligencia del 25 de marzo de 2010, se valoriza en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 38.- Escrito de fecha 9 de abril de 2010, consignando fotocopia de la sentencia del Juez Cuarto de Control con sede en Los Teques, folio 140, se valoriza en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); 39.- Diligencia del 16 de septiembre de 2010, consignando copia certificada de la sentencia emanada del Juez Cuarto de Control con sede en Los Teques y solicitud de que se dicte sentencia se valoriza en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) (...)”

Alegatos de la parte intimada:

Alegó la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), lo siguiente: ”PRIMERO: Ciudadano Juez, muy a pesar de que este Tribunal procedió a admitir la acción incoada contra mi representada por parte del Abogado M.A.R.A., vengo a solicitar por ser materia de orden público que el Tribunal conocedor de esta causa, DECLINE LA COMPETENCIA de la presente acción, en virtud de que la competencia para conocer del presente asunto de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de abogados, debe tramitarse por el juicio breve, ya que con fecha 18 de marzo del año 2009, Resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución antes citada confirió la competencia por la cuantía y la materia del Artículo 881 a los Tribunales de Municipio siempre y cuando no excediere la misma de 1.500 U.T., lo que a todas luces se evidencia que el hoy demandante estimó la INTIMACION en noventa y un mil quinientos Bolívares (Bs. 91.500,00), encontrándose esta cantidad por debajo del limite de la cuantía que deben conocer los Tribunales de Primera Instancia y estando encuadrada dentro del limite máximo, que para el año pasado era de Bs. 97.500,00 y para este año Bs. 114.000,00, es decir que para la fecha en que fue admitida la demanda 29 de febrero de 2011, ya estaba en vigencia la nueva Unidad Tributaria. En consecuencia pido a este Tribunal y repito por ser materia de orden público, puede ser opuesta en cualquier grado y estado de la causa, DECLINE LA COMPETENCIA de la presente acción. SEGUNDO: Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y a pesar que el Tribunal de la causa, la admitió, en este acto las impugno por cuanto el ofrecimiento de las mismas al tribunal lo hizo en una forma muy genérica, dándole instrucciones al ciudadano Juez de que sea el que revise el expediente 15.346 y que revise si ha actuado o no, en ese juicio y por considerar que dentro de ese expediente se encuentran un sin número de fotostatos, las mismas carecen de su justo valor probatorio en la presente actuación y así debe ser declarado (...). DE LA PROMOCION DE PRUEBAS. PRIMERO: Reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes los recibos que marcados con las letras (...), donde se evidencia que el ciudadano Abogado J.C.R. es socio de M.A.A., hoy demandante de la acción de INTIMACION ambos abogados representaron a UNIVERSAL EDITORES C.A., en el juicio de presunta estafa que intentó DISEÑOS LEVANAY C.A., contra UNIVERSAL EDITORES C.A., y la propietaria de DISEÑOS LEVANAY es a quien estos abogados demandaron en INTIMACION (...). Esta prueba la ofrezco al Tribunal para demostrar que dichos honorarios le han sido pagados a ese Bufete, no con esto pretendo decir, que no le correspondan las costas en las que fue condenada la demandada, pero que el juicio debió ser contra ella, tal y como lo promoveré más adelante (...). SEGUNDO: Promuevo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26 de noviembre de 2010, con el solo objeto de demostrar y probar que es criterio jurisprudencial que las costas pertenecen a la parte (...)”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En Este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y de las defensas esgrimidas por el demandado, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:

CAPITULO III

DEL PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Alega entre otras cosas la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito de contestación, lo siguiente:

...vengo a solicitar por ser materia de orden público que el Tribunal conocedor de esta causa, DECLINE LA COMPETENCIA de la presente acción, en virtud de que la competencia para conocer del presente asunto de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de abogados, debe tramitarse por el juicio breve, ya que con fecha 18 de marzo del año 2009, Resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución antes citada confirió la competencia por la cuantía y la materia del Artículo 881 a los Tribunales de Municipio siempre y cuando no excediere la misma de 1.500 U.T., lo que a todas luces se evidencia que el hoy demandante estimó la INTIMACION en noventa y un mil quinientos Bolívares (Bs. 91.500,00), encontrándose esta cantidad por debajo del limite de la cuantía que deben conocer los Tribunales de Primera Instancia y estando encuadrada dentro del limite máximo, que para el año pasado era de Bs. 97.500,00 y para este año Bs. 114.000,00, es decir que para la fecha en que fue admitida la demanda 29 de febrero de 2011, ya estaba en vigencia la nueva Unidad Tributaria. En consecuencia pido a este Tribunal y repito por ser materia de orden público, puede ser opuesta en cualquier grado y estado de la causa, DECLINE LA COMPETENCIA de la presente acción (...)

Al respecto, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:

En este sentido, el Tribunal observa que el proceso donde se originaron los honorarios profesionales de abogados contentivo del juicio que por INTIMACION incoara la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., contra la ciudadana LEDYS E.O.D.P., se encuentra sentenciado. Así se establece.

Ahora bien, siendo que las actuaciones judiciales sometidas a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con su fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento corresponden a las actuaciones realizadas producidas en un juicio que actualmente se encuentra sentenciado, corresponde por tanto a quien aquí suscribe establecer la competencia funcional para su tramitación y en este sentido tenemos:

Ante tal circunstancia es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005 (Caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio dela Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismo, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto- cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto- ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos- el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esta causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (...)”

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, ratificando decisiones de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2007 y de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003, señaló:

“...En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio:

“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales caudados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4)El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentra en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.

Tomando en cuenta quien aquí suscribe el citado criterio, observa que el caso de autos se enmarca en el primero de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, dado el caso, que para el momento de interposición de la demanda por intimación de honorarios el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales no había finalizado, por tanto, este órgano jurisdiccional es competente para la reclamación de los mismos y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento de fondo de la siguiente manera:

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester señalar que, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Cabe observar que esta clase de procedimientos, constan de dos fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no su monto, correspondiendo la fase ejecutiva, para el caso de declaratoria con lugar de ese derecho, a la determinación del quantum de los honorarios reclamados, mediante el procedimiento de retasa, cuando hubiese sido oportuno su ejercicio, por lo que es evidente que, la falta del ejercicio oportuno de este derecho, o el incumplimiento de las cargas procesales que impone al demandado este procedimiento, dejan firme la estimación que, hubiera efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que varían según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así la Ley de Abogados prevé que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente número 01-112 (Caso: M.Y.M.V. contra Paltex C.A).

Aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como fue señalado ut supra la primera fase del procedimiento se encuentra destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

De acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados tantas veces citado, una vez que concluye la primera fase del procedimiento (la declarativa), se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.

En el caso que nos ocupa, el abogado M.A.R.A., demandó a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando que es mandatario judicial de la referida sociedad mercantil y que en dicho expediente ha realizado muchas actuaciones. Luego de detallar las actuaciones referidas a su actividad procesal en el mencionado juicio y que constan en la narrativa de este fallo, estimó su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en la suma de Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 91.500,oo), y solicitó su tramite por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Según lo dispone el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Conforme a la doctrina, al actor sólo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es el demandado quien debe probar el pago o la inexistencia o extinción de la obligación, que se ejecuta.

Asi pues, la parte intimante abogado M.A.R.A., para acreditar la existencia de la obligación indicó las actuaciones realizadas en la causa; cuyas probanzas valora este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil como demostrativas de la actividad procesal realizada en el juicio que por INTIMACION incoara la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., contra la ciudadana LEDYS E.O.d.P.; cuyas actuaciones son las siguientes:

-Libelo de demanda que riela en los folios 1 y 2 presentado en fecha 17 de junio de 2005;

-Diligencia que riela en el folio 3 de fecha 21 de junio de 2005, de consignación de los recaudos anexados con el libelo de demanda;

-Diligencia del 8 de julio de 2005 que riela en el folio 25 donde se consigna fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión;

-Diligencia del 21 de septiembre de 2005 donde se solicita al ciudadano Alguacil informe sobre los resultados de su diligencia para intimar al demandado;

-Diligencia del 4 de octubre de 2005 donde se pide la intimación por carteles;

-Diligencia del 20 de octubre de 2005 donde se deja constancia de la recepción de los carteles;

-Diligencia del 21 de noviembre de 2005 donde se consigna carteles;

-Escrito del 7 de febrero de 2006 donde se consigna carteles, folio 47;

-Diligencia que riela en el folio 51, mediante la cual solicita la fijación del cartel en el domicilio de la demandada;

-Diligencia del 21 de marzo reiterando que se proceda a la fijación del cartel en el domicilio del intimado, folio 53;

-Escrito del 30 de mayo de 2006 que riela en el folio 77;

-Escrito de fecha 30 de mayo de 2006, que riela en el folio 78, mediante el cual solicita la extemporaneidad de la contestación de la demanda;

-Diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, mediante la cual se da por notificado en la sentencia;

-Diligencia consignando escrito de promoción de pruebas del 20 de noviembre de 2006, folio 97;

-Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2006, que riela en el folio 99;

-Diligencia de fecha 25 de enero de 2007, donde se solicita se oficie al Ministerio Público, folio 101;

-Diligencia del 29 de marzo de 2007 solicitando que el ciudadano Alguacil informe sobre sus diligencias tendientes a entregar el oficio a la Fiscalía, folio 104;

-Diligencia de fecha 7 de junio de 2007 solicitando el avocamiento del ciudadano Juez, folio 109;

-Diligencia del 25 de junio de 2007, pidiendo la notificación del intimado, folio 111;

-Diligencia del 6 de julio de 2007 dándome por notificado, folio 115;

-Diligencia del 19 de septiembre de 2007 solicitando la notificación por cartel del intimado;

-Diligencia del 11 de febrero de 2008, folio 120, mediante la cual solicita se dicte sentencia;

- Diligencia del 23 de abril de 2008, folio 121; mediante la cual solicita se dicte sentencia;

- Diligencia del 4 de junio de 2008, folio 122, mediante la cual solicita se dicte sentencia;

-Diligencia del 2 de julio de 2008, folio 123, mediante la cual solicita se dicte sentencia

-Diligencia del 22 de julio de 2008, folio 124, mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 24 de septiembre del 2008, folio 125; mediante la cual solicita se dicte sentencia

-Diligencia del 19 de noviembre de 2008, folio 126; mediante la cual procede a darse por notificado del abocamiento;

-Diligencia del 12 de enero de 2009, folio 127; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 17 de febrero de 2009, vuelta del folio 127; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 3 de junio de 2009, folio 128; mediante la cual solicita se dicte sentencia

-Diligencia del 14 de agosto de 2009, folio 129; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 22 de septiembre de 209, folio 130; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia de 4 de noviembre de 2009, folio 133; mediante la cual solicita se dicte sentencia

- Diligencia del 12 de diciembre de 2009, folio 136; mediante la cual solicita al Tribunal oficie al Tribunal de Control;

- Diligencia del 18 de febrero de 2010, solicitando se oficie al Circuito Judicial Penal en relación a la denuncia hecha por la demandada;

-Diligencia del 25 de marzo de 2010; de alegatos

- Escrito de fecha 9 de abril de 2010, consignando fotocopia de la sentencia del Juez Cuarto de Control con sede en Los Teques, folio 140;

- Diligencia del 16 de septiembre de 2010, consignando copia certificada de la sentencia emanada del Juez Cuarto de Control con sede en Los Teques y solicitud de que se dicte sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte intimada, en su oportunidad legal promovió:

-(Folio 56) Relación de honorarios pagados al abogado J.C.R.

-Folios 57, 59, 62, 64, 66 y 69). Copias al carbón de Comprobantes de Egreso, a favor del ciudadano J.C.R., por concepto de Pago de Honorarios librados por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A

-(Folio 58, 61, 63, 65, 68, 70 y 72) Recibos de Egreso de la empresa PRINT TECH C.A., a favor del ciudadano J.C.R., por concepto de honorarios profesionales

-(Folio 67) Recibo de Egreso número 01357, de fecha 15 de noviembre de 2005, librado a favor del ciudadano J.C.R., por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., por concepto de Publicación

-(Folio 71) Recibo de pago, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000), por concepto de cancelación de honorarios profesionales a favor de J.C.R..

-(Folio 73), Factura número 06057, procedente de SAT CELLUMOVIL S.A., a favor del cliente J.C.R., por la compra de un Motorola K.E..

-(Folios 74 y 75) Recibos de Egreso números 01295 y 01344, de fechas 08 de septiembre de 2005 y 09 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano J.C.H., procedente de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A., por concepto de Honorarios Profesionales.

-(Folio 76) Recibo de pago a favor del ciudadano J.C.R., procedente de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A.,

En cuanto a dichas facturas suscritas aparentemente por el ciudadano J.C.R., quien aquí suscribe no emite pronunciamiento alguno en cuanto a su autenticidad o no, por cuanto sus efectos no rigen contra el intimante y no tiene por que desconocerlas y así se declara.

-(Folio 77 al 87) Copia simple de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de dicha probanza este Juzgado considera que se trata de una por moción inconducente, pues la doctrina y la jurisprudencia no son objeto de prueba, y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ella pudiere devenir y así se deja establecido.

Así pues, analizado el acervo probatorio cursante a los autos y no constando en el mismo que la parte intimada demostrara por ningún medio sus alegatos y menos aun el pago de la obligación, y por cuanto se evidencia que es perfectamente claro que el intimante, abogado M.A.R.A., prestó sus servicios profesionales de abogado a la parte intimada, lo cual esta en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tanto, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar el derecho del intimante de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado M.A.R.A. a cobrar Honorarios Profesionales en la causa que por INTIMACION incoara la Sociedad Mercantil UNIVERSAL EDITORES C.A contra la ciudadana LEDYS E.O.d.P. en el expediente signado bajo el número 15.346 y SEGUNDO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso.-

Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

EL SCERETARIO TITULAR

EXP Nº 15.346

HdVCG/Jenny.-

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