Decisión nº 541-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO

Resolución N° 541-10 CAUSA 2C-S-1076-10

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.S.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.747, y asistido por el Abg. E.B., inpreabogado N° 53.555, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo: PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FUGON, USO CARGA; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 23 de Abril de 2010, este Juzgado Segundo de Control ordenó oficiar a la Fiscalía Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a los fines de solicitar la remisión de la investigación N° 24-F40-0125-10, relacionada con el vehículo PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FUGON, USO CARGA, y si el mismo es imprescindible o no para la investigación.-

De igual modo, se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Puerto Guerrero, según acta policial de fecha 10-01-2010, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FUGON, USO CARGA, conducido por el ciudadano M.S.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.747, ya que al ser inspeccionado se constató que en su interior se encontraba grandes cantidades de alimentos de primera necesidad, así como se constato que había en su interior la cantidad de 1.015 litros de combustible, el cual estaba siendo transportado de manera ilícita, motivos por los cuales dichos funcionarios por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias peligrosas, así como alimentos calificados de primera necesidad, se procedió a la retención del vehículo en cuestión.

En el folio (44) se encuentra inserta, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, realizada al vehículo PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMINON, TIPO FUGON, USO CARGA; en cuyas conclusiones se leen: ….“1.- Que la placa del serial Carrocería (Dash Panel) se determina ORIGINAL. 2.- Que el Serial BODY se determina ORIGINAL. 3.- Que la placa del Serial Carrocería Chasis se determina ORIGINAL”. Acompañado con el correspondiente Registro de Improntas.

Riela al folio 67 de la causa, Certificado de Registro del vehículo bajo estudio N° 2583462, expedido a la Empresa Envases Varios S.A., RIF: J-7500451-5.

Riela a los folios (64) y (65) Documento de Compra - Venta, donde el ciudadano C.E.R., titular de la cédula de identidad N° 3.919.707, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA Empresa VENEPAL C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del vehículo PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FUGON, USO CARGA, al ciudadano H.E.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.992.350, el cual se encuentra en original y debidamente notariado ante la Notaria Pública de Guacara Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 241.

Riela a los folios (59) y (60) Documento de Compra - Venta, donde el ciudadano H.E.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.992.350, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del vehículo PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FUGON, USO CARGA al ciudadano RALPD AUGUST CHANDLER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.004.429, el cual se encuentra en original y debidamente notariado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 51, Tomo 158.

Riela al folio (55) y (56) Documento de Compra - Venta, donde el ciudadano RALPD AUGUST CHANDLER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.004.429, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del vehículo PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FUGON, USO CARGA a el ciudadano M.S.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.747, el cual se encuentra en original y debidamente notariado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 100, Tomo 12.

Dentro de este orden de ideas, es preciso traer a colación lo que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se ha podido verificar que riela al folio seis (6), Oficio N° 24-F40NN-0296-10 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado de la Fiscalía Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, donde informa a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

…En tal sentido, le informo que dicho vehículo antes descrito si resulta prescindible para la investigación que sigue este Despacho Fiscal, por cuanto el propietario del mismo ciudadano M.S.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.747, fue sorprendido al momento que se encontraba transportando Sustancias Peligrosas (combustible), así como alimentos, estos reseñados de primera necesidad, y detenido, adquiriendo en consecuencia la cualidad de Autor en la Comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosa (sic) y el delito de Contrabando de Extracción, en consecuencia tal unidad automotora es susceptible de comiso en sentencia condenatoria a tenor de lo dispuesto, en la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…

(Negritas y Subrayado del tribunal).

De la parcial transcripción del oficio que antecede, se evidencia que la Fiscalía Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, indica que el vehículo SI RESULTA PRESCINDIBLE para la investigación, lo cual a prima facie daría la posibilidad de que este Tribunal pueda acordar la entrega del mismo, ya que, resulta prescindible; sin embargo, del contenido íntegro del citado oficio puede inferir quien aquí decide, que evidentemente hay un error en cuanto a la trascripción de dicha comunicación, debido a que, se deduce que el vehículo PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FUGON, USO CARGA, propiedad del M.S.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.747, fue retenido por encontrarse su propietario, involucrado en la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Peligrosas y Contrabando de Extracción, lo cual hace que tal unidad automotora pueda ser susceptible de COMISO, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, es decir, que dicho vehículo SI RESULTA IMPRESCINDIBLE para la investigación.

En relación a este punto, quien aquí decide considera oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, donde quedó establecido lo siguiente: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación”.

Motivos por los cuales, en armonía con las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en unión con la jurisprudencia antes transcrita, este tribunal considera que lo procedente en derecho es, NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO que presenta las siguientes características: PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FUGON, USO CARGA, al ciudadano M.S.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.747, ya que el referido vehículo es indispensable para la investigación llevada ante la Fiscalía Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO que presenta las siguientes características: PLACAS 529ANY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DE32716, SERIAL DEL MOTOR: 44263019, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1983, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO FUGON, USO CARGA, al ciudadano M.S.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-11.286.747. ya que el referido vehículo es indispensable para la investigación llevada ante la Fiscalía Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, la presente decisión quedó registrada bajo el N° 541-10.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA 2C-S-1078-10

EEO/ab.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR