Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinticinco de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2010-001708

ADMISION DE HECHOS

Segundo de Juicio

SENTENCIADO YANTONI ROENNIS SOLER APONTE

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VALLES DEL TUY

DELITO OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D.

DEFENSA ABG. M.C.

Defensa Pùblica de Presos

En fecha 22 de noviembre del presente año 2.011, este Tribunal Segundo de Juicio, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración la audiencia para la selección de escabinos y conformar el Tribunal Mixto, segùn lo establecido en los artìculos 156, 161 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se anunciò el acto con las formalidades de Ley previa la realización de los Sorteos Nª 190 y 191 materializados el dia 30-06-11, a tales efectos se constituyò el tribunal en la Sala de Juicio Nª 4 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, y previa la verificación por parte de la ciudadana Secretaria de la presencia de todas las partes, el acusado de autos YANTONI ROENNIS SOLER APONTE previo traslado de Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, manifestò su libre y expresa decisión de hacer uso del derecho que le otorga el artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal de someterse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, acto en el cual por estimarlo ajustado y procedente, este Tribunal resolviò lo concerniente, procediendo a la imposición inmediata de la pena respectiva, es por lo que de seguida, y conforme al contenido del artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento

La identificación del sentenciado

YANTONI ROENNIS SOLER APONTE, venezolano, natural de S.L., Municipio P.C., Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1.988, estado civil: soltero, de oficio indefinida, residenciado en: La Victoria, Sector El Indio, Calle Principal, casa número 33, frente al árbol del samán, vía Zuata, Estado Aragua, identificado con la cedula de identidad V-18.131.143.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

Se determina que el hecho objeto del juicio, por ser el señalado por la Fiscalia del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es textualmente el siguiente:

Se le atribuye de ser la persona que en fecha 05 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 04;00 horas de la mañana, momentos que el funcionario adscrito a la regiòn policial S.T.d.T., Divisiòn de Patrullaje vehiculr a bordo de la unidad patrullera 0-282 en momentos que me desplazaba por la calle principal de 12 de marzo, S.T.d.T., Municipio Independencia, avistè a un ciudadano que vestìa para el momento una franelilla blanca y pantalón de color rojo se desplazaba a pie, al avistar la comisiòn policial, adoptò una actitud esquiva motivo por el cual se le dio la voz de alto dàndose a la fuga, logrando darle alcance a pocos metros, tornàndose agresivo, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes de puños y patadas en contra de la comisiòn policial, procedindo a aprehenderlo preventivamente y amparado en el artìculo 205 y 206 del Còdigo Procesal Penal, se procediò a realizarle la respectiva inspección al ciudadano, una inspección corporal encontrando en la mano derecha una bolsa de material sintètico de color verde amarrada en su ùnico extremo con un nudo, contentivo en su interior de OCHO envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga. Quièn quedò identificado como SOLER APONTE YANTONI ROENNIS, procediendo los funcionarios actuantes a practicar su aprehensiòn“

De la Calificaciòn jurìdica

Con fundamento en tales hechos, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò la acusaciòn correspondiente conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y acusò al para entonces imputado YANTONI ROENNIS SOLER APONTE por la comisiòn del delito previsto y sancionado en el artìculo 31 como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Presentada como fue la acusaciòn, y de conformidad con el contenido del artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en fecha 12 de agosto de 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Extensión y Sede quien procediendo a admitirla, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento oral y pùblico del acusado.

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La causa fue recibida por este Tribunal de juicio previa distribución el dia 18 de marzo del presente año 2.011, fecha en la cual se acordò darle entrada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Procesal Penal, siendo la ùltima audiencia para conformar el tribunal Mixto la fijada para el dia 22 de noviembre del presente año, oportunidad en la cual el acusado de autos hizo uso del derecho que le otorga la norma, de admitir los hechos objeto del proceso.

De la realización de la Audiencia

Siendo dia y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Para la Constitución de Escabinos, segùn lo establecido en el artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por la profesional del derecho J.S. solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana Juez en este acto de audiencia de depuración de escabinos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para f.d.D., tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde admite ser responsables de la comisión de ese delito que el Representante que el Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito igualmente se le imponga la pena correspondiente, por último le solicito le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Pùblico, representado en esto acto por el profesional del derecho J.D. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, en cuanto a la admisión de los hechos en este acto y a la imposición de una medida cautelar que a usted bien tenga a imponer al acusado Yantoni Roennis Soler Aponte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para f.d.D. tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo “

Seguidamente, escuchada como ha sido la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, el acusado YANTONI ROENNIS SOLER APONTE espuso lo siguiente “ Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para que mi causa, sea pasada rápido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo ”.

Seguidamente, y oida como fue las solicitud presentadas por la defensa, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado, toda vez que se encuentra ajustada por estar expresamente prevista en nuestra norma adjetiva, en su artìculo 376, en la cual, conforme a su ùltima reforma se establece la posibilidad de admisiòn de los hechos por parte del acusado en la etapa de juicio, antes de la constitución del tribunal unipersonal, como es el caso que nos ocupa.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal procedente tal pedimento, tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

A tal respecto, por pertinente se hace referencia a decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Sent. 071 de fecha 08-02-2006, que señala lo siguiente:

“ …La admisión de los hechos … “… es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participaciòn en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien juridico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Còdigo Orgànico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la Repùblica, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultarà costoso …. La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran nùmero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado, los hechos que se le imputan, serìa inútil u ocioso, ademàs de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allì mismo …”.

En consecuencia de tales motivaciones a sustento, que determinan lo ajustado del procedimiento aplicado, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

El delito atribuido al acusado de autos, ratificado en la audiencia por parte del Ministerio Pùblico, lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente para la fecha en la cual se materializan los hechos que dieron inicio al proceso, como lo fue el dia 05 de junio de 2.010. tuvo su fundamento, entre otras circunstancias, en el siguiente elemento probatorio:

EXPERTICIA QUIMICA signada con el nùmero 9700-130-10353, realizada por los Expertos J.T., en su condiciòn de QUIMICO PROFESIONAL I; y A.G.E. en su condiciòn de T.S.U. QUIMICA EXPERTO TECNICO I, adscritos a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, en la cual dichos expertos hacen constar, que la sustancia ilicita objeto del presente proceso se tratò de veintinueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

Tal experticia, cursa inserta al folio ciento uno (101) del presente asunto, consignada ante este tribunal por la fiscalia en fecha 16 de mayo de 2.011.

Precisado como ha sido el peso de la sustancia ilicita en torno a la cual se desarrollò la investigación, y habida cuenta que se trata una cantidad que siendo marihuana, es una cantidad que es menor a los mil gramos que señala el artìculo 31 de la norma en su segundo aparte, y por otra parte por ser asi es catalogado por el legislador como distribuidor menor, y en consecuencia le es aplicable el tercer aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica Conta el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos, donde se establece una pena que es de cuatro (4) a seis (6) años de Prisiòn, pena que por estar comprendida entre dos lìmites, por sujeción al contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, se aplicarìa en su termino medio, que es cinco (5) años de prisiòn,

Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hechos, tomando en consideración el daño social causado, el bien jurìdico tutelado como lo es la salubridad pùblica, se aplica la rebaja correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos, estimando que en cuanto al delito establecido en la Ley Orgànica de Sustancias Estupefacientes, la pena en su limite superior no excede de ocho años de prisiòn, lo ajustado rebajar la mitad de la misma, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado YANTONIO ROENNIS SOLER APONTE ampliamente identificado en autos en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D. previsto y sancionado en el tercer aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos,

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

De la Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad

La Defensa Pùblica solicitò en la audiencia la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las contempladas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a favor de su defendido, en virtud de tal pedimento y para dar respuesta a lo solicitado, este tribunal precisò que el acusado YANTONI ROENNIS SOLER APONTE, se encuentra privado de libertad desde el dia 05 de junio de 2.010, segùn se desprende de acta de imposición de derechos del imputado, cursante al folio seis (6) del presente asunto, lo cual implica que permaneciò privado de libertad en forma ininterrumpida hasta la fecha de la audiencia por un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) dias.

Ahora bien, en funciòn de la pena que motivadamente se le impone, estima esta juzgadora, que el sentenciado puede dar cumplimiento a la pena que resta por cumplir mediante una medida cautelar sustitutia de libertad como lo es la contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la presentaciòn por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto, una vez firme la presente decisión, sea debidamente dispuesta por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda su conocimiento. Declarando con lugar la solicitud defensiva. Y asi se decide.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado YANTONI ROENNIS SOLER APONTE, venezolano, natural de S.L., Municipio P.C., Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1.988, estado civil: soltero, de oficio indefinida, residenciado en: La Victoria, Sector El Indio, Calle Principal, casa número 33, frente al árbol del samán, vía Zuata, Estado Aragua, identificado con la cedula de identidad V-18.131.143. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS PARA F.D.D. previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos, ello de conformidad con el procedimiento previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado YANTONI ROENNIS SOLER APONTE antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pùblica, y por considerarlo ajustado y procedente, acuerda modificar la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al acusado en fecha 06 de junio del año 2.010, sustituyèndola por la medida Cautelar de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª, como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, determine la forma y condiciones de cumplimiento del tiempo de condena que resta por cumplir.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.P.

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