Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2009

Años 198° y 150°

ASUNTO: KL01-P-2008-006548.

JUEZ. Abg. A.J..

SECRETARIA: Abg. I.S..

ALGUACIL: C.R..

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Lexi Sulbarán.

VICTIMAS: H.H.T.B..

DEFENSORA PRIVADA: Abg. C.A.P.H. IPSA Nº 54.424.

ACUSADOS:

1) M.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.881, Nacido el 04/08/1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, hijo de M.A.S. y O.R., domiciliado en: Sanare Municipio A.E.B., Sector Calle Las Anas, detrás de los Chalet, cerca de la Bodega Mi gran Familia, teléfono: 0426-8090610.

2) Y.J.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.172, nacido el 20/07/1985, de 23 años de edad, hijo de A.R.B. y J.d.C.B., domiciliado en: la calle 6 vereda 7 La Municipal, casa S/Nº, Estado Lara, teléfono 0251-7178113.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTICULO 33, ORDINAL 4to DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 fundamentar DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTICULO 33, ORDINAL 4TO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

  1. - IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

    1) M.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.881, Nacido el 04/08/1985 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, hijo de M.A.S. y O.R., domiciliado en: Sanare Municipio A.E.B., Sector Calle Las Anas, detrás de los Chalet, cerca de la Bodega Mi gran Familia, teléfono: 0426-8090610.

    2) Y.J.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.172, nacido el 20/07/1985, de 23 años de edad, hijo de A.R.B. y J.d.C.B., domiciliado en: la calle 6 vereda 7 La Municipal, casa S/Nº, Estado Lara, teléfono 0251-7178113.

  2. - DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

    “En el día hoy, siendo las 12:00 m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. A.J., la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. En este estado se deja constancia que previa revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que los acusados de autos presentan solo la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto Vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en contra de los ciudadanos Y.J.B.B. y M.A.S.R.. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso, por considerar que se trata de un delito grave. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. Se le cede de palabra a la Víctima y expone: Ratifico todo lo dicho por la Fiscal, ya que es cierto. Pero no estoy seguro que sean ellos los que me robaron, porque no los recuerdos. El robo fue muy rápido y fue hace tiempo. Es todo. Seguido se le cede la palabra al ciudadano Y.J.B.B., a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Luego se le cede la palabra al Acusado M.A.S.R. a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes las excepciones presentadas por mí dentro del plazo legal establecido y procedo en este acto a dar lectura al escrito de excepciones, las cuales solicito sean declaradas con lugar. Solicito que no se admita la acusación y se dicte el Sobreseimiento de la Causa y en caso que el Tribunal decida declarar sin lugar las excepciones, me acojo a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando beneficien a mis representados. Promuevo como testigos a los siguientes ciudadanos: A.t.A., C.I.; 7.989.636, A.K.J.H. C.I.; 15.919.199. Yamin piñero Fernández, C.I.; 11.583.875, A.G.A.E., C.I.; siendo estas personas testigos presénciales de la forma en que se produjo la detención de mis defendidos, por lo que pido sean admitidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio. En caso de no ser considerada la l.p. de mis defendidos solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de que los mismos no presentan antecedentes penales ni policiales, teniendo familia y un hogar estable. Solicito copia del acta. Es todo. Se le cede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que responda las excepciones planteadas por la defensa y expone: a los fines de dar contestación a las excepciones planteadas por la defensa, en 1er lugar en cuanto a la excepción de las faltas esenciales de requisito esta representación Fiscal, cuando inicio su exposición realizó una relación clara de los hechos. En cuanto al acta policial y las experticias, que demuestran la existencia del vehiculo y no de algún arma o algún dinero, lo cual no se hizo por cuanto no fueron colectados. En cuanto al contenido del acta policial no es el momento procesal para debatir su contenido, es en el Juicio Oral y Público, cuando los funcionarios actuantes declaren que se aclaren las circunstancias descritas en el acta policial. Con respecto a la falta de imputación, aunque la defensa no este de acuerdo están debidamente señalados. Con relación al numeral cuarto el Ministerio Público, no comparte el criterio de la defensa ya que ha sido debidamente aclarado todo lo concerniente a este punto. Ratifico nuevamente la acusación presentada en contra de los imputados de autos y solicita el enjuiciamiento de los mismos. Se declare sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y no se admitan las testimoniales propuestas por la defensa ya que el Ministerio Público es quien controla la investigación y dichos testigos no fueron solicitados a este despacho Fiscal. Es todo. En este estado el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Como punto previo corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 282 del mismo texto legal que establece el control judicial para el cual esta facultado este Tribunal, resolver las excepciones planteadas por la defensa. La defensa opone excepción conforme al artículo 28 numeral 4 del COPP., letra I, acción promovida ilegalmente en razón de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal fundamentada en los numerales 2, 3, 4 y 5. Con relación al numeral segundo ese articulo nos establece que la acusación debe contener una relación clara precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados de la revisión de la acusación y de la exposición realizada por la representante fiscal observamos que los hechos allí señalados fueron expuestos con relación a la acción ejecutada por los acusados de una manera general. La acusación así como la administración de justicia son actos de gran responsabilidad para el estado en razón de que se señala a una persona y en este caso a dos como responsables de la comisión de hechos punibles que atenta contra los principios del Estado, la Paz, la Convivencia ciudadana y en este caso muy particular contra la propiedad e integridad personal en el caso que nos ocupa luego de escuchar al Ministerio Público en su oportunidad para dar contestación a las excepciones para quien decide no ha quedado clara, particularizada ni individualizada la actuación ejecutada por cada una de los acusados de esta sala, siendo que no se determino cada una de sus conductas típicas que constituyen el hecho punible cuya comisión se les atribuye. Con relación al numeral tercero considera esta Juzgadora que el mismo es consecuencia de lo que se establezca en lo atinente a la relación de los hechos considerándose los mismos insuficientes como basamento de la acusación. Con relación al numeral cuarto sin hacer este Tribunal valoraciones a las pruebas ofrecidas por ambas partes considera que la calificación misma es aplicable a los hechos de manera general presentados por el Ministerio Público en la acusación. En lo atinente al numeral quinto que tiene que ver con el ofrecimiento de las pruebas, considera que las mismas deben desprenderse en la necesidad de demostrar los hechos que colorean la acusación Fiscal los cuales no fueron determinados de manera precisa e individualizada para cada uno de los acusados. Se desprende de lo expuesto que existe en este caso un estado de indefensión Jurídica de los acusados frente a los hechos expuestos por la vindicta pública siendo que hay un incumplimiento de los requisitos de la acusación estrictamente en lo atinente al numeral segundo que tiene que ver con la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los acusados y con relación al resto de los numerales señalados por la defensa en los razonamientos dados por esta Juzgadora anteriormente. Es por lo que considera que debe declararse con lugar la excepción opuesta por la Defensa. En razón de ello no se admite la acusación Fiscal, no se admiten las pruebas ofrecidas y en consecuencia Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Decreta la L.P. de los acusados Y.J.B.B. y M.A.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.431.172 y 17.860.881, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 1:40 p.m. y conformes firman”.

  3. - EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

    Una vez culminada la exposición fiscal, se cedió la palabra a la víctima, quien realizo una breve exposición, seguidamente a los imputados, quienes manifestaron acogerse al Precepto Constitucional. De inmediato inicio su exposición la Abogada C.P., Defensora Privada de los imputados, quien conforme artículo 328 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4to, letra i, referente a la acción promovida ilegalmente, siendo a su criterio declarada por las causas previstas en la letra 1 del mismo artículo en concordancia con el artículo 326 Ejusdem, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, con respecto a los numerales 2, 3, 4 y 5, señalando al respecto con relación al numeral 2do que el Ministerio Público en su escrito fiscal debe describir con lujo de detalles el hecho imputado.- En lo atinente al numeral 3ero, debe el Ministerio Público definir claramente los elementos que calcen la convicción que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar. Con relación al numeral 4to indicó la defensa privada no compartir la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública. Finalmente con respecto al numeral 5to, se limitó a señalar que el Ministerio Público debía indicar la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofrecido. Solicitando la declaratoria con lugar de la excepción, la no admisión de la acusación y en consecuencia el decreto del Sobreseimiento de la causa conforma al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Otorgada la palabra a la Fiscalía a objeto de dar contestación a la excepción opuesta, la misma señaló:

    (…) a los fines de dar contestación a las excepciones planteadas por la defensa, en 1er lugar en cuanto a la excepción de las faltas esenciales de requisito esta representación Fiscal, cuando inicio su exposición realizó una relación clara de los hechos. En cuanto al acta policial y las experticias, que demuestran la existencia del vehiculo y no de algún arma o algún dinero, lo cual no se hizo por cuanto no fueron colectados. En cuanto al contenido del acta policial no es el momento procesal para debatir su contenido, es en el Juicio Oral y Público, cuando los funcionarios actuantes declaren que se aclaren las circunstancias descritas en el acta policial. Con respecto a la falta de imputación, aunque la defensa no este de acuerdo están debidamente señalados. Con relación al numeral cuarto el Ministerio Público, no comparte el criterio de la defensa ya que ha sido debidamente aclarado todo lo concerniente a este punto. Ratifico nuevamente la acusación presentada en contra de los imputados de autos y solicita el enjuiciamiento de los mismos. Se declare sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y no se admitan las testimoniales propuestas por la defensa ya que el Ministerio Público es quien controla la investigación y dichos testigos no fueron solicitados a este despacho Fiscal(…)

    DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

    Terminada la intervención de cada una de las partes, este Tribunal paso a decidir como punto previo la excepción opuesta, observando de la acusación presentada, así como de las exposiciones, que ciertamente el Ministerio Público en el capitulo referente a los hechos no señaló de manera individualizada la conducta desplegada por cada uno de los imputados de esta causa, que pudiera ser adecuada dentro de un ilícito penal, limitándose a realizar una exposición general sobre los hechos, donde no se particulariza que acción realizaron de manera individual en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor los ciudadanos: M.A.S.R. y Y.J.B.B., situación esta que a criterio de esta Juzgadora se traduce en una violación al derecho a la defensa de ambos imputados, quienes al desconocer los hechos precisos constitutivos de delito cuya ejecución se les atribuye, difícil pueden articular una defensa idónea y adecuada en descargo de la acusación fiscal.

    Por otra parte, en relación al resto de los numerales del artículo 326 del texto adjetivo penal, en los cuales fundamenta la excepción opuesta la Defensa Privada, cabe destacar que los mismos a criterio de esta Juzgadora se desprenden del numeral 2do, es decir, para colorear los hechos adecuados como conductas antijurídicas, y realizar un señalamiento a una persona determinada, es menester tener precisos los elementos de convicción que hagan nacer en la mente del Juzgador que ciertamente esa conducta se ejecutó, no obstante, al no estar clara, definida ni determinada la conducta de cada uno de los imputados, mal podemos señalar elementos de convicción.- Ahora bien, en lo atinente al numeral 4to que tiene que ver con la calificación jurídica, el Ministerio Público hizo una adecuación de la conducta a un tipo legal, a su criterio, aún cuando no es compartido por la defensa, reiterando el criterio de que el cumplimiento del contenido de este numeral depende y se encuentra estrechamente vinculado con el numeral 2do. Con respecto al contenido del numeral 5to tenemos que aún cuando el ofrecimiento de las pruebas es un requisito indispensable en el escrito acusatorio, siendo que estas serán las que se debatirán en el escenario del juicio oral y público, no es menos cierto que las mismas tienden a demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de delito, encontrándose como se dijo es nexo y parentela estrecha con el contenido del numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, el Ministerio Público señaló la pertinencia, legalidad y necesidad de las mismas.

    En razón de lo anteriormente expuesto, visto que el Ministerio Público no subsanó por no ser posible la acusación fiscal en lo referente al contenido del numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, conforme al artículo 328 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 28, numeral 4to, letra i, referente a la acción promovida ilegalmente, en concordancia con el artículo 326 Ejusdem, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, con respecto a los numerales 2, 3, 4 y 5.

    En razón de ello no se admite la acusación Fiscal, no se admite las pruebas ofrecidas, por no cumplirse en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 33, ordinal 4to Ejusdem, Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 2 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  4. - Declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, conforme al artículo 328 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 28, numeral 4to, letra i, referente a la acción promovida ilegalmente, en concordancia con el artículo 326 Ejusdem, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, con respecto a los numerales 2, 3, 4 y 5.

  5. - No se admite la acusación Fiscal, no se admite las pruebas ofrecidas, por no cumplirse en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: M.A.S.R., Titular de la cedula de identidad N° V- 17.680.881 y Y.J.B.B., Titular de la cedula de identidad N° V- 18.431.172.

  7. - Se decreta la L.p. de los ciudadanos: M.A.S.R., Titular de la cedula de identidad N° V- 17.680.881 y Y.J.B.B., Titular de la cedula de identidad N° V- 18.431.172.

    Todo de conformidad con los Artículos: 28, 33 Ordinal 4, 326, 327, 328, 330, del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.

    Regístrese.- Publíquese.-Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.

    ABG. A.J.G..

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