Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR- ORIENTAL.

Maturín, 05 de Noviembre de 2012

202 y l52°

EXPEDIENTE N° 4637

Esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar el Dispositivo Oral de la Sentencia, dictar el presente auto para mejor proveer en los siguientes términos:

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Respecto a lo anterior el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma

. (curisvas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa para dictar el dispositivo oral del fallo, considera esta jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, los Antecedentes Administrativos, del ciudadano M.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.208.323, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones libradas. En el entendido que, una vez vencido el lapso para consignar los antecedentes administrativos solicitados, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar el dispositivo oral del fallo al primer (1°) día de despacho siguiente. Líbrese Comisión al ciudadano Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la notificación dirigida al ciudadano Director General de Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Líbrese Oficios. Cúmplase.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

Exp: 4637.-

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