Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21459

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.101, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.876, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: R.E.R.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.717, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.A.S.R., contra la ciudadana R.E.R.B., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 07 de noviembre del año 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.E.R.B., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Residencias el Trapiche, Edificio 2-C, apartamento 2-C-1-1, Municipio Campo E.d.E.M.. De la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que una vez celebrado el matrimonio ambos cumplieron con las obligaciones contraídas por la Ley, trabajando para llevar el sustento al hogar, pero al transcurrir los años de manera inexplicable comenzaron los problemas en el hogar, lo cual fue rompiendo la vida en común, a pesar de hablar con su esposa, cada día se hacia mas intolerante la relación, siendo el caso que de manera injustificada empezó a faltar en sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que deben tener los cónyuges, encontrándose en un completo abandono tanto moral como material de parte de su cónyuge, quien esta incurriendo en una conducta violatoria de las obligaciones reciprocas que impone la Institución del Matrimonio. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana R.E.R.B., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.---------------------

II

En fecha 11/05/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Ciudadana jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y se admitió la presente demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación en fecha 30/05/2009, la cual obra inserta al folio 20 del presente expediente.

Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la reconciliación.

En fecha 06/10/2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que se acordó extinguir el proceso.

En fecha 19/10/2010, el Tribunal a solicitud de la parte demandante acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se ordeno notificar a las partes y a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 20/01/2010, el Tribunal declara con lugar el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada A.G.G.P., en el presente juicio, en consecuencia se celebrara el Segundo Acto Conciliatorio al quinto (5) día de despacho siguiente al de la referida decisión.

En fecha 27/01/2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, no lográndose la conciliación por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 12/02/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Ciudadana jueza de Juicio N° 01, acuerda fijar acto oral de evacuación de pruebas para el día 07/04/2010 a las nueve (09) de la mañana.

En fecha 08/04/2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. S.Q.Q..

En fecha 06/05/2010, se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 01/07/2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, encontrándose pendiente para fijar nuevamente el Juicio Oral, es por lo que se acuerda, de conformidad con el artículo 681 literal c) ejusdem, remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes, a fin de proceder a fijar la audiencia de juicio.

En fecha 19/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/11/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 11/11/2010, se acuerda diferir la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en el presente juicio.

En fecha 17/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/12/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 30/11/2010, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Abogada Apoderada. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la abogada apoderada de la parte demandante ratificaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: M.A.S.R. y R.E.R.B., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 07/11/2003 según acta Nº 53 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de las Partida de Nacimientos Nº. 305 de la niña OMITIR NOMBRE, agregada a los folios 07 y 08 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. -----------------------------

TESTIFICALES:

La parte actora en su oportunidad legal promovió las testificales de los ciudadanos: M.A.S.R. y J.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.713.026 y V-18.966.915, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Del análisis de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se desprenden evidentes contradicciones. El ciudadano M.A.S.R., ante la pregunta N° 3 formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora: “¿Diga la testigo del conocimiento que tiene de la ciudadana R.E.R. como era el trato con el ciudadano M.A.S.?” Respondió: “principalmente se puede decir que de la unión de ellos dos al principio estuvo bien durante los primeros dos años, y posteriormente se noto un descuido por parte de ella a nivel del vinculo matrimonial, de hecho en apariencia física mi hermano perdió aproximadamente 8 a 10 Kg se veía demacrado angustiado, estuvo sufriendo permanentemente dolores de cabeza lo que usualmente se denomina estrés y desde hace 5 años hacia acá mi hermano tuvo que en varias oportunidades que pernoctar en cas de mis padres igualmente de manera usual iba a a almorzar y a veces cenar en la casa de los mismos y el lavado de la ropa también se hacia en casa de mis padres, ….? Ante la pregunta N° 2 formulada por la Ciudadana jueza: “¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo los esposos S.R. se encuentran separados?” Respondió: “Aproximadamente 3 años”. Ante la pregunta N° 6 formulada por la Ciudadana jueza: “¿Diga el testigo en que se fundamenta usted para afirmar que no hay vinculo afectivo entre los esposos S.R.? Respondió: Porque justamente ella en varias oportunidades ha ido a casa de mis padres a expresar que ella quiere hacer lo posible por recuperar el vinculo matrimonial considerando que tienen una niña a sabiendas de que ella misma a expresado que no existe el vinculo afectivo, que no hay amor, pero que por la niña regresen”. El segundo testigo, ciudadano J.A.S.C., ante la pregunta N° 1 formulado por la apoderada judicial de la parte actora, “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.E.R.?” Respondió: Si la conozco de vista y de trato muy poco”. Ante la pregunta N° 5 formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo si ha compartido con el matrimonio S.R.?” Respondió: “Como tal no, en el sitio donde vivo que es la casa de los padres, cosa normal como un matrimonio llegaban a visitar”. Ante la pregunta N° 9 formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandante: “¿Diga el testigo si sabe y le consta y tiene conocimiento que el matrimonio S.R. se encuentran separados?” Respondió: “Bueno por una parte por lo que uno ha visto me imagino que una de las causas es el trato de ella hacia él su forma de convivir ya lo demás ya son cosas internas de una relación”. Ante la pregunta N° 3 formulada por la ciudadana jueza: “¿Diga si visitaba o visita el hogar conyugal de los esposos S.R.?” Respondió: En este caso nunca, ya que esa persona siempre demostró ser doble cara una persona muy hipócrita de las cuales nunca se tomo la iniciativa de acercarse. Ante la pregunta N° 4 formulada por la ciudadana jueza: “¿Desde hace cuanto tiempo están separados los esposos S.R.?”. Respondió: “No tengo tiempo cálculo que un 1 año y los meses no los tengo aproximados”. Analizado como ha sido el testimonio de estos testigos, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal de “ Abandono Voluntario” alegada por el cónyuge actor, aunado al hecho de que es imposible adminicularlos con alguna otra prueba, toda vez que no fue promovida ni evacuada ninguna otra diferente a la testimonial analizada, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no les atribuye valor probatorio. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el cónyuge actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica la falta de los deberes conyugales por parte de su esposa, sin hacer mención a tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos, ni ilustrar a esta Sentenciadora, en que consistían esos hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente estuviera enmarcado o configurado “El Abandono Voluntario”, no promovió las pruebas documentales en su debida oportunidad, y los testigos presentados y evacuados fueron desechados del proceso, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. ----------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano M.A.S.R., contra la ciudadana R.E.R.B., plenamente identificados, fundamentada en la causal “abandono voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto, no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (07/11/2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 53. Se deja sin efecto las medidas provisionales en cuanto al Régimen Familiar, dictadas por la Ciudadana jueza N° 01 del Suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de admisión de fecha 11/05/2009. Se exhorta a ambos padres a garantizar los derechos de su hija. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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