Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2010-000095

PARTE ACTORA: Ciudadano M.S.V. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.932.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas C.M.G. SORGI COLMANNI Y ZHANDRA M. PORTAL MENESES, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 42.844 y 97.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.111.159

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.

MOTIVO: DAÑOS PERJUICIOS

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana S.P., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante en el cual demanda al ciudadano J.B.M. por Daños y Perjuicios.

Señala la parte accionante que su representado en fecha 4 de febrero de 2005, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano J.B.M., ya identificado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 10, Protocolo Primero, en esa misma fecha, recayendo dicha venta sobre un apartamento identificado 3-B, piso 1, del Edificio Mi Castillete, situado en la Calle Araure, Urbanización El Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, cuyas especificaciones se encuentran detalladas en el libelo de demanda.

Esgrimiendo la parte actora, que el precio de venta fue pactado en la suma de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 248.500,oo), de los cuales el vendedor es decir, su poderdante recibió la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000), quedando un saldo deudor de ciento ochenta y un mil quinientos bolívares (BS 181.500), comprometiéndose el comprador a cancelar dicha cantidad en el plazo de 36 meses, mediante tres (3) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de veintisiete mil ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 27.166,66) con vencimiento la primera cuota el 25 de enero de 2006, la segunda el 25 de enero de 2007 y la tercera el 25 de enero de 2008, que para garantizar el saldo pendiente, así como los gastos de cobranza judicial e inclusive los honorarios de abogados, constituyó el comprador hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte actora hasta por la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000) sobre el inmueble objeto de la compraventa, conviniendo además que el vendedor tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido al comprador para el pago del saldo del precio de venta y exigir la cancelación del mismo si dejare de pasar el vencimiento de cada cuota un plazo de 60 días, acordándose también que en caso de tratarse de ejecución de hipoteca se anunciará el remate mediante la publicación de un solo cartel y el justiprecio por un solo perito, a lo cual aduce el actor que el demandado hasta la fecha no ha cancelado ninguna de las tres (3) cuotas anuales y consecutivas, vencidas el 25 de enero de 2006, el 25 de enero de 2007 y el 25 de enero de 2008, cada una por la suma de veintisiete mil ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 27.166,66), acarreando dicha situación un incumplimiento por parte del demandado, adeudando hasta la fecha la suma de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500) más los intereses de mora, lo cual conlleva hasta la actualidad que el demandado adeuda al accionante la cantidad de ciento quince mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 115.484,41) siendo ésta una suma líquida y exigible hasta el 16 de septiembre de 2009, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano J.B.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En los intereses moratorios calculados sobre la suma de ciento ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 181.500, desde el día 19 de enero de 2008 hasta el 14 de enero de 2010 a la tasa del 1% mensual, lo cual asciende a la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (bs 19.421,459.

Segundo

En los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de enero de 2010 fecha del cumplimiento de la obligación por parte del demandado a la tasa del 1% mensual.

Tercero

El diferencial que resulte entre la suma intimada de ciento ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 181.500), y la suma que resulte luego de aplicar el índice de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela al capital, mediante experticia complementaria al fallo

Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:

Que en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; el Contrato de Opción de Compra-Venta sobre un apartamento identificado 3-B, piso 1, del Edificio Mi Castillete, situado en la Calle Araure, Urbanización El Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas del cual hace mención la parte no fue consignado a los autos, lo cual este Juzgado destaca que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En tal sentido, se evidencia de la norma transcrita parcialmente que, la parte actora o accionante debe acompañar a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido por este, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento antes señalado por el actor no fue acompañado a los autos contraviniendo así lo establecido en el artículo antes señalado, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano M.S.V. en contra del ciudadano J.B.. Así se establece.

LA JUEZ,

ABG. L.B.L.

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

eli

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