Decisión nº PJ0452014000864 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-J-2014-005677

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: M.T.A.B. y A.J.L.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.098.804 y V-6.345.490, respectivamente.

NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADO ASISTENTE: J.J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.048.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL

En fecha 26 de Marzo de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos M.T.A.B. y A.J.L.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.098.804 y V-6.345.490, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 26 de Junio 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.

DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos M.T.A.B. y A.J.L.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.098.804 y V-6.345.490, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon dos (02) hijos, cuyo nombre son: XXXXX, sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:

…“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) LA P.P., del adolescente y la niña XXXXX, será ejercida por ambos padres. 2) LA CUSTODIA, es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por su progenitora A.J.L.M., en el lugar donde tiene establecida su residencia. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales, los cuales depositará de forma consecutiva los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0637-9776-3701-9624 a nombre de la ciudadana A.J.L.M., antes identificada, igualmente para sufragar los gastos escolares y de navidad, el padre contribuirá con la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047.50), asimismo el padre se compromete a incrementar automáticamente la pensión alimentaría en la medida que se incremente el índice inflacionario correspondiente y en concordancia con sus ingresos, todo esto de conformidad con los artículos 365, y 369 ejusdem. 4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres han convenido en que el padre compartirá con sus hijos cada quince días, el padre los retirará en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un período de tiempo contado a partir de las (09:00 a.m.) de la mañana del sábado, hasta las (06:00 p.m.) del domingo; en cuanto a Carnavales y Semana Santa, el adolescente y la niña estarán con su progenitor en Carnavales y Semana Santa con la madre, alternándose año tras año; en cuanto a las vacaciones escolares, estas serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad, el adolescente y la niña lo compartirá con la madre y la otra mitad con el padre; en cuanto a las vacaciones Decembrinas, el 24 y 25 el adolescente y la niña lo compartirán con su padre, el día 31 y 1 de año nuevo lo compartirá con la madre, alternándose año tras año”...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreado hijo, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente folio siete (07) y su vuelto original del acta de matrimonio, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 29 de Mayo de 1997, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó el día 15 de Diciembre de 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 15 de Diciembre del año 2013, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.

Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de lo hijo, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos M.T.A.B. y A.J.L.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.098.804 y V-6.345.490, respectivamente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Mayo de 1997, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 87; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña y el adolescente XXXXX.

El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.V.P.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-

AP51-J-2014-005677

Divorcio 185-A

RVP/EG/Inés G*

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