Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A.

PARTE DEMANDANTE: M.T.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.494.608, asistido por el abogado: C.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494

PARTE DEMANDADA: L.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.576, con residencia en la carrera 4, Nº 4-14, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO BOLIVARES- VIA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 416

NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por M.T.C.C., en la cual expone: que es legitimo portador de un cheque del Banco Bicentenario antes Banfoandes Banco Universal, girado contra la cuenta Nº 0007-0047-92-0000007783 y el numero de cheque 41470054 de L.P.M., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) y cuyo cheque expresa lo siguiente: páguese a la orden de M.C., la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), S.A. 05 de Octubre del 2010, con su respectiva firma, cheque debidamente protestado en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley que rige la materia, el cual anexa a la demanda en su original.

Aduce, además, que es el caso de un cheque girado por la ciudadana: L.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.186.576, con residencia en la carrera 4, Nº 4-14, S.A., municipio Córdoba, Estado Táchira, y hábil, tal como consta en el referido instrumento cambiario perteneciente a la cuenta corriente Nº 0007-0047-92-0000007783 del Banco Bicentenario antes Banfoandes Banco universal de la sucursal de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyo titular y emisor es la ciudadana: L.P.M., ya identificada en el cheque signado con el numero 41470054, emitido en la ciudad de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, el 05 de Octubre de 2010, pagadero a la orden de M.C.; todo lo cual justifica el derecho como legitimo tenedor del cheque antes escrito el cual fue presentado para ser cobrado en la fecha prevista que fue el 05 de Octubre de 2010, el cual le fue devuelto por no tener fondos suficientes. Y a tenor de lo previsto en el articulo 643 del Código Procesal Civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 640, 641, 643, 644 ejusdem, solicita al Tribunal decrete intimación de la ciudadana: L.P.M., con residencia en la carrera 4, Nº 4-14, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, para que dentro del plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución, se cancele la cantidad de dinero liquida y exigible siguiente:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) cantidad esta a que asciende la suma total del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda.

SEGUNDO

Lo intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco (5%) anual computados a partir del vencimiento del referido cheque mas lo que continuaran produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación, además, se demanda igualmente el valor de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

Los honorarios profesionales del abogado, estimados prudencialmente y las costas de los procedimientos calculados por el Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. A fin de garantizar la resulta del juicio y de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código Procesal Civil, se solicita medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles de propiedad del deudor.

Asimismo, solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código Procesal Civil, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana: L.P.M., ya identificada, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 4, Nº 4-14, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, que hubo según documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, quedando inserto bajo la matricula Nº 95, tomo Segundo, protocolo primero, folios 490 al 492, primer trimestre de fecha 25 de febrero del 2005.

Al folio 5, cursa documento dirigido al Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, para que sirva trasladarse a las oficinas del Banco Bicentenario, agencia S.A., a fin de que levante el protesto del cheque emitido por la ciudadana: L.P.M..

Al folio 6, cursa documento del Registrador Publico del Municipio Córdoba, Abogado F.J.S., de fecha 15 de Octubre del 2010, donde manifiesta haberse trasladado a la oficina del Banco Bicentenario sucursal S.A., con la finalidad de levantar el protesto solicitado.

Al folio 9, cursa copia de cheque Nº 41470054 por el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) expedido a nombre de M.C., en fecha 05 de Octubre de 2010, igualmente copia de notificación de cheque devuelto con fecha 08 de Octubre de 2010, emitida por la sucursal del Banco Bicentenario S.A.I..

Al folio 10 y 11, cursa auto de entrada de la demanda por intimación de cobro de bolívares contra la ciudadana: L.P.M., para que consigne en este Juzgado en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la intimación, apercibido de ejecución de las siguiente cantidades: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de capital.- DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19,44) por intereses de mora en el pago de la obligación demandada al 1% anual.- NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (9,07) por concepto de comisión.- DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (10.505,83) por concepto de honorarios profesionales.

Al folio 14, cursa diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2010, por el ciudadano: S.R.A., en su condición de alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba, donde consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana: L.P.M..

Al folio 16, cursa diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, por la ciudadana: L.P.M., asistida por el abogado en ejercicio M.G.H.H., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 59.262, donde realizo FORMAL OPOSICIÓN a la demanda incoada en su contra.

Al folio 17 al 20, cursa escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, efectuado por la parte demandada, ciudadana: L.P.M., quien obró asistida por el abogado M.G.H.H., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 59.262. Cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°.

Al folio 21, corre escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la parte demandada, para la incidencia de cuestiones previas.

Al folio 22, cursa auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el mencionado escrito, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Al folio 23, corre escrito de PROMOCION DE PRUEBAS de la parte demandante, quien expuso: estando dentro del lapso para promover pruebas de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes: 1.- Ratifico y opongo el instrumento privado presentando junto con el libelo de la demanda para que tenga todo su justo valor probatorio. 2.- Alego el principio de la comunidad de las pruebas para que tenga todo el justo valor probatorio en la presente causa. 3.- Ratifico y opongo el documento de protesto de cheque el cual se encuentra debidamente avalado por el funcionario público competente presentado junto con el libelo de la demanda para que tenga todo su justo valor probatorio. Por ultimo se solicita que la s pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva para su justo valor probatorio.

Al folio 24, cursa auto admitiendo pruebas de la parte demandante ciudadano: M.T.C.C., este Tribunal hace la siguiente consideración: corre inserto a los folios 17 al 20, escrito de contestación de la demanda en la cual oponen cuestiones previas, no habiendo resueltas las mismas, por consiguiente, el referido escrito de pruebas de la demandante se INADMITE por ser extemporáneo por tardías.

Al folio 25 al 34, corre Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se declaró: Sin lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no encontrarse llenos los requisitos del articulo 340 ejusdem; de conformidad con el articulo 358, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que de contestación a la demanda y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 35, corre escrito de contestación de demanda en la cual la demandada ciudadana L.P.M., alega lo siguiente: insiste en solicitar la inadmision de la demanda, por defecto de forma de la misma, ya que según ella el demandante opta por el procedimiento especial de intimación, buscando en forma rápida un titulo ejecutivo invirtiendo el contradictorio, que solo tiene lugar si el demandado lo plantea.

Asimismo, aduce que el ciudadano M.T.C.C., parte demandante, presentó el cheque para ser cobrado el día 05-10-2010 y el protesto lo realiza el 15-10-2010, fuera del lapso dado por el Código de Comercio. Invoca ineficacia del mismo por haberse dejado constancia de que para el momento en que se emitió el cheque no se encontraban los fondos suficientes para cubrir el monto del mismo y el saldo disponible, cuando se debió dejar constancia era si el demandante había presentado el cheque en cualquiera de las taquillas del banco, hora y fecha, si efectivamente se hizo el pago o no y los motivos por los cuales no se produjo.

Solicita la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 37, corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, quien expuso: estando dentro del lapso para promover pruebas de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes: 1.- Ratifico y opongo el instrumento privado presentando junto con el libelo de la demanda para que tenga todo su justo valor probatorio. 2.- Alego el principio de la comunidad de las pruebas para que tenga todo el justo valor probatorio en la presente causa. 3.- Ratifico y opongo el documento de protesto de cheque el cual se encuentra debidamente avalado por el funcionario público competente presentado junto con el libelo de la demanda para que tenga todo su justo valor probatorio. Por ultimo se solicita que la s pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva para su justo valor probatorio.

Al folio 38, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, El Tribunal procede a realizarla, en base a las siguientes consideraciones:

Corre al folio 35, escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada, en la que expuso: “Insisto en solicitar la inadmisión de la demanda, por defecto de forma de la misma, ya que no se ha llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil, prevista en el artículo 346, numeral 6° ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 340, numeral 6° del código de procedimiento civil, en razón de que, según el libelo de demanda, el demandante M.T.C.C., manifiesta que a tenor de los previsto en el artículo 643 del código de procedimiento civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem, le pide al tribunal decrete intimación de la ciudadana L.P.M. para que en el plazo de diez días, apercibido de ejecución, le pague la cantidad de dinero, líquida y exigible siguiente…. Es decir, el ciudadano M.T.C.C. opta por el procedimiento de intimación o monitorio, el cual es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo en contradictorio, el cual solo tiene lugar si el demandado lo plantea.

Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

Requisito esencial, es el protesto (el cual debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, según los artículos 491 y 452). Que el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (Arts. 461 y 491) preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La casación a interpretado que la expresión “debe constar” del artículo 452 del código de comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.

Que en el presente caso, el ciudadano M.t.C.C. manifiesta que presentó el cheque para ser cobrado 05-10-2010 pero consta en el presente expediente, que el protesto se realiza el día 15 de Octubre de 2010, es decir fuera del lapso dado por el código de comercio para su realización y que se puede ver la ineficacia del mismo, porque sólo se dejó constancia de que para el día en que se emitió el cheque, en dicha cuenta no se encontraban los fondos suficientes para cubrir el monto expresado y del saldo disponible, cuando lo que se debía dejar constancia, era si el demandante había presentado el cheque en cualquiera de las taquillas del banco, de la hora y fecha, si efectivamente se hizo el pago y si no lo hubo, los motivos por los cuales no se produjo, circunstancias que no se reflejaron en el referido protesto y si se cumplieron con los requisitos para el cobro, tales como firma, números de cédula, huellas digitales ctc. Y que por tales razones solicita la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma (….)

Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de dicha demanda de “Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación”, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda.

Se observa de las actas que integran el presente juicio, que el ciudadano M.T.C.C., interpone demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 490 y 491 del Código de Comercio, contra L.P.M. en virtud de ser tenedor legítimo y beneficiario de un (1) cheque signado con el N° 41470054 contra el Banco Bicentenario antes Banfoandes Banco Universal, sobre la cuenta Nº 0007-0047-92-0000007783 41470054 de L.P.M. por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) en el donde se observa que el referido cheque expresa lo siguiente: páguese a la orden de M.C., la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), S.A. 05 de Octubre del 2010, con su respectiva firma. Alega la actora que al presentarlo al librado (Banco) el día 08 -10-2010 para su respectivo pago le fue devuelto por no tener fondos suficientes y que en reiteradas oportunidades se ha realizado el cobro extrajudicial y que le han sido infructuosas tales diligencias.

Ahora bien, considera este Tribunal que dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago del Cheque, el cual debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no; del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de la misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza diferente.

Es menester de este juzgador explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque en vista de la falta de pago del mismo, el tenedor podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o de los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, a que nos remite al artículo 451 ejusdem.

La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentra la figura jurídica de la Caducidad.

En este caso es importante señalar que esta figura jurídica opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque que negligentemente ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro y del levantamiento “oportuno” del protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos debidamente establecidos para el cumplimiento de tal actividad y de lo cual depende entonces, la validez o no, del ejercicio de la acción propuesta.

Asimismo los tipos de caducidad que existen al respecto son: 1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días conforme al (Art. 493 del Código de Comercio). 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado. 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el artículo 461 del Código de Comercio (norma aplicable al cheque) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.

Al respecto señaló la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos: “El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista”. Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003. 4) En último lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.

Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento oportuno tiene consecuencias, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado, ahora bien según el artículo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los dos días hábiles siguientes a dicha presentación, teniendo en cuenta que dicha fecha marca el inicio del cómputo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago.

Con respecto al levantamiento del protesto ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido está plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual cambió el criterio en torno al protesto del cheque, que de seguidas, cito: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador; la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”

Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia patria es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes, el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio; y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador, el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses”

Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.

En consecuencia, visto y analizado por este Tribunal (como ha sido) la institución del protesto, tanto por la doctrina y la jurisprudencia, esta juzgadora, entra analizar el protesto realizado por la parte actora en la presente causa así:

Consta en actas del expediente, que corre en copia certificada al folio (09) de un instrumento privado tipo cheque N° 414700, al cual este Tribunal le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y sirve en consecuencia para probar la existencia de una obligación insoluta mediante la cual, la ciudadana L.P.M. adeuda a la parte demandante ciudadano M.C. el monto de 35.000,00 bolívares y ASI SE DECIDE.

Consta igualmente que a los folios (04 al 08) corre instrumento protesto, evacuado por el Registrador de la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha quince (15) de Octubre de 2010, al cual se le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil y sirve para probar que la demandada el día 05-10-10 giró un cheque de la cta. N° 0007-0047-92-0000007783, que gira a su nombre por la cantidad de 35.000,00 bolívares a favor del ciudadano M.C., parte actora en esta causa; por observar que dicho Instrumento fue evacuado por el Registrador de la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha quince (15) de Octubre de 2010, en el cual (entre otras cosas) se dejó constancia de lo siguiente:

girado contra la entidad financiera Banfoandes, hoy Bicentenario por el monto de 35.000,00 bolívares, con la orden de ser pagado a M.C. en la fecha 05 / 10/ 2010 debidamente firmado por la giradora y una nota de devolución emitida por el banco Banorte donde se indica “Girado sobre fondos no disponibles” de fecha 08 de Octubre de 2010. Igualmente consta que inserto y original corre a los folios (04 al 08) Que en presencia de la ciudadana N.H.O., titular de la C.I. N° V- 9.217.668 en su condición de gerente de la sucursal S.A.d. la entidad Financiera Bicentenario, a quien se le puso de manifiesto el cheque signado con el número 41470054 perteneciente a la cuenta N° 0007-0047-92-0000007783, girado a favor de M.C., con firma ilegible.

- Y que en el reverso del cheque en cuestión, se observó el nombre de L.M.P.M., CI. N° V 8.186.576 un número de teléfono y clave y la fecha 05-10-2010 y una firma ilegible con CI. N° 11494608.

- Cuyos datos coinciden con el mismo que es objeto del levantamiento protesto de marras y que para el día que fue emitido, en dicha cuenta no se encontraban fondos suficientes para cubrir el monto expresado en el mismo.

- Que para la fecha del levantamiento del protesto, la cuenta en referencia, sólo disponía de un saldo de 88,44 bolívares y en tal virtud fue declarado “PROTESTADO” (comillas del Tribunal).

Dentro de este contexto, vale decir que el poseedor, al constatar que el librado no pago su cheque, nace al portador del título valor (según el criterio jurisprudencial citado) el derecho o la carga de protestarlo, dentro de tres lapsos, siguientes:

- Ese mismo día.

- Los dos días laborables siguientes.

- Dentro del plazo de seis meses.

Ahora bien, observándose que en el caso de marras, el protesto fue levantado el décimo día siguiente a su emisión (15-10-2010), todo lo cual evidencia una actitud diligente de la actora en realizar las actividades correspondientes al rescate de su patrimonio máxime tomando en consideración que el día 12-10-10 no fue laborable, por ser día de la resistencia indígena, y así es debidamente interpretado por esta juzgadora, a la luz de la interpretación jurisprudencial supra indicada a la cual se acoge totalmente este tribunal por considerarla justa, toda vez que de ningún modo la demandada ha demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación, que sería el hecho legal y moral idóneo o contundente para oponer a la actora la improcedencia de la presente acción, o: que no hubiere levantado el correspondiente protesto o que este resultare extemporáneo y no siendo así, pues como se observa ese lapso perentorio para el levantamiento del protesto establecido en el Código de Comercio (Art. 492); ha sido sabia y justamente equiparado al protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses resultando forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la acción intentada por la actora y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADOS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares- vía intimación- intentó M.T.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.494.608, asistido por el abogado: C.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494 contra L.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.576, con residencia en la carrera 4, Nº 4-14, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades.

  1. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de capital.

  2. La cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19,44), por intereses de mora, calculados al 1% anual computados a partir del vencimiento del referido cheque, mas lo que continuaran produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación,

  3. La suma de DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 19,07), por concepto de comisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con el artículo 274, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Dada, firmada y refrendada en la sala del Despacho de este Tribunal a los días del mes de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de S.A., a los Dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M. once (2011).-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. R.E.D.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. M.C.M.Q.

En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) del día de hoy.

La secretaria

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