Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

201° y 153º

DEMANDANTE: M.T.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.706.161, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO: A.Y.S.C., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.495, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA:J.A.O.G. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-22.682.049 y No.V-11.023.463, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:J.O.S.Q., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2828-12

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 13 de enero de 2.012, por el cual el ciudadano M.T.C.D., asistido por el profesional del derecho A.Y.S.C., demanda por Desalojo, a los ciudadanos J.A.O.G. y M.G., todos arriba identificados.

Arguye la Parte Accionante, que en fecha 01 de noviembre de 2.007, celebró Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado de un (01) año, con los ya identificados ciudadanos, sobre un (01) inmueble de su propiedad, consistente en un (01) local comercial con mezanine, ubicado en la calle 5 No.6-58, del edificio Rosita, barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T., según documento autenticado anexo, fijándose un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo); donde el último contrato de arrendamiento, venció en fecha 15 de noviembre de 2.010 y que cumplida la prórroga legal, pasó a ser un contrato a Tiempo Indeterminado.

Asimismo expone, que los identificados Arrendatarios, no han cancelado el canon de arrendamiento, desde el mes de enero de 2.011, es decir que se encuentran pendientes por cancelar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011.

Fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en los Artículos 27, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuso su pedimento, y solicitó la medida cautelar de secuestro sobre el indicado bien inmueble. Estimó la demanda, en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo).

Por auto de fecha 16 de enero de2.012 (fl.10-11) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2.012, el Alguacil titular de este Juzgado, da cuenta al Juez de que la ciudadana M.G., se negó a firmar la boleta de citación; en igual fecha, y mediante diligencia que riela al folio 24, el mismo Alguacil de este Despacho Judicial, da cuenta al Juzgador, que se entrevistó con el ciudadano J.A.O.G., quien se negó a firmar la boleta de citación.

Auto de fecha 15 de febrero de 2.012, por el cual y de conformidad con lo que dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.

Mediante diligencias de fecha 22 de febrero de 2.012, que rielan a los folios 37 y 39, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado, hace constar que en igual data, practicó la notificación de los ciudadanos J.A.O.G. y M.G., respectivamente.

Inserta a los folios 41-42, riela escrito de fecha 24 de febrero de 2.012, contentivo de la Contestación a la Demanda, donde la identificada Parte Accionada, Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, lo contenido en la demanda incoada en su contra; solicitando a su vez, se fije oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Auto de fecha 28 de febrero de 2.012, donde se acuerda la realización de Acto Conciliatorio, se fija oportunidad y se ordena la notificación de ambas partes. Se libraron las boletas.

En diligencia de fecha 29 de febrero de 2.012, el ciudadano M.T.C.D., Parte Demandante, asistido por abogado, confiere Poder Apud Acta, al profesional del derecho A.Y.S.C.; en fecha 01 de marzo de 2.012, se libró el auto respectivo. (fl.48)

A los folios 49, 51 y 53 diligencias del Alguacil de este Juzgado de Municipio, de fecha 01 de marzo de 2.012, en las que hace constar, que en igual calenda, practicó la notificación de las partes actuantes, para que acudan a la Audiencia de Conciliación.

Acta de fecha 06 de marzo de 2.012 (fl.55-56) donde se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, y no acudiendo la codemandada ciudadana M.D.R.G.M., se declara Desierto el acto.

Mediante auto motivado de fecha 19 de enero de 2.012, que riela a los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar peticionada por la Parte Actora.

Dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal que establece el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano M.T.C.D., asistido en principio y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión, A.Y.S.C., se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial con mezanine, ubicado en la calle 5 No.6-58, edificio Rosita, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que indica dio en arrendamiento a los ciudadanos J.A.O.G. y M.G., mediante contrato de arrendamiento escrito, que se inició a Tiempo Determinado y luego pasó a ser, a Tiempo Indeterminado; alegando el Accionante, de igual modo, que el identificado inquilino adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.011.

Su petitorio lo constituye, en que la Parte Demandada, convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: El Desalojo inmediato del inmueble objeto de la acción, libre de personas y/o cosas, y en el mismo estado en que lo recibió; el Pago de la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, como daños y perjuicios, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, con sus respectivos intereses; el pago de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios de abogado; solicitó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

Debidamente emplazada la Parte Demandada, ciudadanos J.A.O.G. y M.G., en su oportunidad de Ley, y asistidos por el profesional del derecho J.O.S.Q., dieron Contestación a la Demanda incoada en su contra; Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda incoada en su contra; asimismo, convienen en que son inquilinos del inmueble ubicado en la calle 5 No.8-58, edificio Rosita, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, desde el mes de noviembre de 2.007; expone a su vez, que no es cierto que adeuden el pago de los cánones de alquiler comprendidos entre enero de 2.010, hasta la presente fecha. De igual modo señalan, que debido a la relación de confianza con el Arrendador M.T.C.D., nunca le han exigido el recibo correspondiente al pago de los meses de alquiler y que en los contratos de alquiler privados, no se indicó la fecha de realización de los mismos.

Trabada la litis, se abrió la causa a pruebas, conforme a lo que dispone el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; ninguna de las partes, promovió medios de prueba dentro del lapso Ley, solo la Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar, promovió documentos escritos, que a continuación son valorados, conforme a lo que enseña el Artículo 509 eiusdem.

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto al libelo de la demanda: Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.06, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 06 de noviembre de 2.007. Instrumento que es valorado por quien Juzga, sobre la base del contenido del Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y Artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Original del documento privado, que riela al folio 8- vuelto del presente expediente; el cual no fue desconocido por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley, por lo que se le tiene por reconocido, de conformidad con lo que establece el Artículo 444 de Código adjetivo civil, haciendo prueba de su contenido como contrato de arrendamiento suscrito en la ciudad de San A.d.T., entre quienes son partes en la causa bajo estudio. Así se decide.

Original del documento que cursa en el papel sellado TA-2009 No.0060387, del folio 09-vuelto. Se trata de un documento escrito privado, que al no haber sido desconocido por la Parte Accionada, se tiene por reconocido, demostrando en su contenido, el contrato de arrendamiento más reciente suscrito entre los ciudadanos M.T.C.D., como El Arrendador y los ciudadanos J.A.O.G. y M.G., como Los Arrendatarios.

Del estudio y valoración de los señalados documentos escritos, queda demostrada la relación arrendaticia que a Tiempo Determinado de un (01) año, nació en fecha 01 de noviembre de 2.007, entre los ya identificados M.T.C.D., como El Arrendador y los ciudadanos J.A.O.G. y M.G., como Los Arrendatarios del bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7 con calle 5, No.6-58, edificio Rosita, barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T., lo cual fue convenido por la Parte Accionada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 24 de febrero de 2.012, por lo que ya no constituye un hecho controvertido, el inicio de tal relación inquilinaria.

Las mismas partes, celebraron nuevamente contrato de arrendamiento, sobre el descrito bien inmueble; esta vez, con duración de un (01) año fijo, a partir del 15 de noviembre de 2.008; es así, como en el más reciente contrato de arrendamiento, que se tiene por reconocido, los identificados suscribientes, pactaron sobre el mismo bien inmueble local para uso comercial, Contrato de Arrendamiento, esta vez, con duración de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de noviembre de 2.009, con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), a ser pagado por Los Arrendatarios, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contractual.

Pues bien, claramente está demostrado, que la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, sobre el descrito bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7 con calle 5, No.6-58, edificio Rosita, barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T., se inició en fecha 01 de noviembre de 2.007, por un (01) año fijo improrrogable; es decir, hasta el 01 de noviembre de 2.008; luego fue suscrito nuevo contrato también por un (01) año fijo, desde el 15 de noviembre de 2.008, hasta el 15 de noviembre de 2.009; por último, suscribieron contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año fijo, contado desde el 15 de noviembre de 2.009; por ende concluyó el 15 de diciembre de 2.010, con un canon mensual de de arrendamiento por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) a ser pagados por Los Arrendatarios, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contractual, tal como consta en la Cláusula Tercera del indicado contrato; por tales motivos, la relación arrendaticia en su sumatoria, tuvo una duración de más de tres (03) años; por ende, el día 16 de diciembre de 2.010, se abrió de Pleno Derecho, la Prórroga Legal Arrendaticia, a la que se refiere el Artículo 38 literal b) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: …

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Es así, que la relación arrendaticia entre las identificadas partes actuantes, si bien se inició a tiempo determinado y así continuó a través de dos (2) contratos más; al vencerse, se abrió como ya se indicó, la Prórroga Legal, correspondiente a la duración de toda la relación contractual, pues es la que más le beneficia al inquilino; vencida ésta, y continuando Los Arrendatarios ocupando el inmueble en su condición de tal, operó la Tácita Reconducción, a la que se refiere el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, que enseña lo que sigue:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Así las cosas, queda demostrado que la relación arrendaticia entre los ciudadanos M.T.C.D., como El Arrendador y los ciudadanos J.A.O.G. y M.G., como Los Arrendatarios, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7 con calle 5, No.6-58, edificio Rosita, barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T., es en la actualidad a Tiempo Indeterminado. Así se declara.

El Artículo 506 del Código adjetivo civil, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Demostrada como ha sido la relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado; le corresponde a la Parte Demandada, ciudadanos J.A.O.G. y M.G., en su condición de Arrendatarios, demostrar el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos; tal como lo dispone, el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, en su ordinal 2°. En este sentido, la identificada Parte Accionada, no aportó medios de prueba, que permitan desvirtuar o enervar la pretensión de la Parte Demandante; con relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada uno, lo que suma la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo); por lo que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes, exigidos por el legislador patrio, en el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto al pago de los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por este Juzgado; resulta improcedente, pues no se trata de un procedimiento especial, donde se contemple en la Ley adjetiva, tal pedimento; como lo sería por ejemplo, en el procedimiento por intimación o monitorio. Es así, que sobre la base de las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada por el ciudadano M.T.C.D., representado por el por el profesional del derecho A.Y.S.C., en contra de los ciudadanos J.A.O.G. y M.G.; ambas partes, suficiente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la Parte Demandada, ciudadanos J.A.O.G. y M.G., hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadano M.T.C.D., el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial con mezazina, ubicado en la calle 5 No.6-58 del edificio Rosita, barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T., libre de personas y de bienes, y en el mismo estado en que lo recibió.

TERCERO

Se ordena a la Parte Accionada, pagar a la Parte Actora Demandante, ya identificados, la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, con los respectivos intereses calculados por este Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 16 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.2828-12

PAGP/rmmr

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