Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 078016

PARTE ACTORA: M.T.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.820.682.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: G.S.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.532.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 26 de Enero de 2007, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano M.T.S.V., anteriormente identificado, asistido por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, contra la ciudadana G.S.J., también identificada anteriormente, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el ciudadano antes señalado manifiesta que: 1) Consta de documento notariado de contrato de arrendamiento, que en fecha 16 de Septiembre de 2005, la ciudadana G.S.J., celebró contrato de arrendamiento con su persona, por una casa, ubicada en la Calle Las Colonias, Quinta Pomarrosa, N° 3, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda. 2) En la Cláusula Tercera del mencionado contrato se convino de mutuo y amistoso acuerdo, fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que el arrendatario aceptó y se obligó a pagar por mensualidades vencidas, las cuales venía cancelando de manera regular hasta la fecha 31 de octubre de 2006, fecha en la cual se inició su insolvencia contra el arrendador. 3) Es el caso que la arrendataria antes identificada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, con el agravante que no ha consignado oportunamente las pensiones de arrendamiento correspondientes a los años antes citados, sobre el inmueble objeto del contrato. 4) Múltiples han sido las gestiones realizadas a fin de que la arrendataria diera cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento y por cuanto ellas han resultado nugatorias, ocurre ante esta autoridad para demandar, como formalmente demanda a la ciudadana G.S.J., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento por haber incumplido con la Cláusula Décimo Primera del mismo, es decir, el pago puntual de cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006, y los que se sigan causando de forma subsiguiente. Segundo: En la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. Tercero: Igualmente, demanda de manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento hasta la final culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente causa. Cuarto: Que se condene en costas a la demandada y al pago de los honorarios profesionales inclusive. Asimismo, una vez dictada la sentencia y dado a la arrendataria el plazo legal para el cumplimiento voluntario de la misma, si esta no cumpliera con la entrega, se condene al pago de la indemnización establecida en la cláusula cuarta, en consecuencia cualquier daño o perjuicio que se cause al inmueble deberá indemnizarlo. Quinto: Se acuerde el pago de la indexación de los montos acordados hasta la definitiva entrega del inmueble. Fundamenta su acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 y artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 31 de Enero de 2007, comparece el ciudadano M.T.S.V., asistido de abogado, y consigna constante de cinco (5) folios útiles el Contrato de Arrendamiento, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2007, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana G.S.J., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 13 de febrero de 2007, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 22 de Febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana G.S.J., quedando debidamente citada.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento público) celebrado en fecha 16 de Septiembre de 2005, entre el ciudadano M.T.S.V. y la ciudadana G.S.J., sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Las Colinas, Quinta Pomarrosa N° 3, Lagunetica de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, según el cual: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…”.

Examinada como ha sido la documental promovida por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.

En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de impugnación ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 16 de Septiembre de 2005, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado no prorrogable, respecto de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Las Colinas, Quinta Pomarrosa N° 3, Lagunetica de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), para ser cancelado el día 05 de cada mes. Dicho contrato prevé seis (6) meses de duración como plazo fijo, afirmaciones de hecho que debe este Tribunal considerar admitidas, toda vez que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna para desvirtuar tales afirmaciones, y así se establece. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la parte demandada le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno de ellos. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la demandada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por la demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por la accionada y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.

En el petitorio del libelo de la demanda la parte actora solicita “(…) una vez dictada la sentencia y dado a la arrendataria el plazo legal para el cumplimiento voluntario de la misma, si esta no cumpliera con la entrega, se condene al pago de la indemnización establecida en la cláusula cuarta, en consecuencia cualquier daño o perjuicio que se cause al inmueble deberá indemnizarlo (…), en relación a este pedimento este Tribunal encuentra que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento hace referencia a que el arrendatario deberá indemnizar cualquier daño o perjuicio que le cause al inmueble por su mal uso, alegato que no cumple con los extremos previstos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la especificación de los daños y prejuicios y sus causas, ante tal indeterminación este Tribunal, declara sin lugar dicho pedimento, y así se decide

Ahora bien, la parte demandante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: “(…)El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano M.T.S.V., contra la ciudadana G.S.J., anteriormente identificados y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 16 de Septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano M.T.S.V. y la ciudadana G.S.J., el cual versa sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Las Colinas, Quinta Pomarrosa N° 3, Lagunetica de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada una. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007), a los 196° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

N.R.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/NRA/mbm

EXPTE. N° 078016

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