Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de junio del dos mil diez.

200º y 151º

Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, intentada por el abogado M.T.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.737614, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.130, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en M.E.M. y hábil, en contra de la ciudadana F.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.711.730, domiciliada en El salado Alto, entrada Los Benítez, Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

El Tribunal para resolver observa:

Que el querellante en su escrito de libelo de la demanda y que en resumen a.e.J.l. siguientes hechos: que es propietario de un inmueble que corresponde a un lote de terreno, ubicado en el Sector Salado Alto de la Parroquia Montalbán, según se evidencia de los documentos originales que consigna con el libelo y que obra a los folios 06 al 09 del presente expediente, que es propietario en parte con la aquí demandada y en parte con J.M., cuyos documentos protocolizados registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M.d. fecha 27 de agosto del 2009, bajo el Nº 2009.2181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.967 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 y documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de junio del año dos mil cuatro.

El actor en la presente causa en sus hechos narra que la ciudadana F.J.F.Q., identificada en autos, junto con algunos obreros a la orden de ella, para levantar un acerca de alambre de púas con estantillos de madera, así como una puerta con cuadrantes de hierro y alambre de ciclón y amarro dicha puerta con cadena y un candado, impidiéndole de esa manera el paso para el lote de terreno de su propiedad, despojándole de su posesión legitima, igualmente la ciudadana F.J.F.Q., cerco por el lado Oeste, quietándole también por ese lado el paso a su propiedad, sin importarle que dicho paso es una servidumbre muy antigua por donde ha entrado y salido, recibiendo amenazas de la ciudadana anteriormente mencionada.

El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Asimismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos de depositó serán por cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas

.

Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código Civil, anteriormente transcrito, para la procedencia de la acción de Interdictal de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por vía del interdicto.

Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil nos señalan.

771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

El actor en este proceso no probó los extremos que la doctrina siempre ha señalado como carga del despojado:

1) La Posesión que dice ejercer, mediante actos materiales que la evidencia. Los Trabajos de movimiento o banqueo del terreno, las fundaciones, las columnas, el acopio de materiales en la parcela, Etc.

2) Los Actos despojatorios, tal y como lo hace un Justificativo de testigos lo cual no consigno en la presente causa.

3) No demuestra que fue despojado del bien, ya que la supuesta infracción denunciada es la imposibilidad de acceso al bien inmueble de su propiedad.

En este mismo orden de ideas los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no acarrea necesariamente la de la posesión, como ya dijo el artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.

Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fúndante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión perdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal.

Por las razones antes expuestas y por no haber demostrado la parte querellante en el presente juicio Interdictal ningún tipo de Posesión, ni tampoco haber demostrado el hecho del despojo, a través de Justificativos o Inspección Judicial, que demuestran la posesión desde hace siete años y tres meses, quedando plenamente demostrado que actuó como propietario, según se desprende de los documentos consignados, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad la Ley y la Constitución, declara: INADMISIBLE la presente demanda por cuanto no fue demostrado en autos la tenencia de la cosa, o el goce de su derecho que ejerciera por ella misma o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en su nombre, ni la posesión fue legítima, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de abril de 2003, exp Nº 01-0726. Y así se declara.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se libro la boleta de notificación anteriormente ordenada y se entrego a la alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva conforme a la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

ap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR