Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, diez de abril de dos mil catorce.

203º y 155º

Por recibido el presente expediente, constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, procedente del entonces JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como consecuencia del a declaratoria con lugar de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según sentencia de fecha 27 de enero de 2014.

Este Tribunal, de la revisión de las actas que lo integran, prima facie, asume la competencia funcional.

Del análisis de las actas del expediente, se observa que se trata de una causa seguida por rectificación de actas del estado civil, interpuesta por el ciudadano M.T.M.H., incoada por ante el entonces JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 01 de agosto de 2013, según se evidencia de Auto que consta al folio 08.

Del análisis de dicho Auto de admisión se puede constatar que el Juzgado entonces competente, tramitó la referida causa por los trámites del procedimiento especial de rectificación de actas del registro civil.

I

Ahora bien, antes de ordenar la prosecución del curso de la causa el Tribunal reexamina la admisibilidad de éste procedimiento, en tal sentido observa:

Según la doctrina, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, “… la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen o mérito de la causa”. (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. I, p. 304).

Dicho esto, la incompetencia no acarrea la nulidad del proceso, sino que los autos deben pasarse al Tribunal declarado competente, para que éste continúe conociendo la causa y decida.

No obstante, debe revisarse si en el procedimiento se ha resguardado la garantía del debido proceso y no se ha subvertido el orden procesal. En tal sentido, el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Según el artículo 149 eiusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (subrayado del tribunal).

Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende.

En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.

En el presente caso, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que el ciudadano I.D.L.O.M., pretende sea rectificada su partida de nacimiento, en virtud, que en la partida “… aparece por error involuntario de la expedición, el nombre de su padre mal transcrito A.M.; siendo lo correcto I.D.L.O.M.…”.

Como se observa, el solicitante pretende el cambio del nombre de su padre el cual es un error que afecta el contenido de fondo del acta, motivo por el cual, el Poder Judicial debe conocer la pretensión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la solicitud, quien sentencia puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.

Según preceptúa el artículo 770 eiusdem:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, examinada cuidadosamente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se puede constatar --como se dijo-- que la misma no llena los extremos requeridos por la parte in fine el artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la misma no se señala las personas contra quienes puede obrar el cambio solicitado, lo cual es sumamente importante para la procedibilidad de la misma.

En consecuencia, la presente solicitud resulta INADMISIBLE por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rectificación de partida, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 769 eiusdem.

Notifíquese a la parte demandante.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

Sria,

Rq.

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