Decisión nº 589 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción Pauliana

Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio H.C.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.718.992 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.T.O.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 107.799, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el presente juicio de ACCION PAULIANA seguido contra los ciudadanos E.E.L.S. y A.F.P.F., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 3.379.076 y 12.801.345 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contra la Sociedad Mercantil CERAMICAS D’ ESPAÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 36, Tomo 17-A, representada por el ciudadano F.V.O., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.711.709, de este domicilio, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil; escrito mediante el cual la prenombrada apoderada judicial, señala que por cuanto el codemandado, ciudadano E.L.S., antes identificado, canceló al demandante, ciudadano M.T.O.P., los montos adeudados, en tal sentido, en virtud de haber obtenido la satisfacción extraprocesal y la pérdida de interés para continuar con la causa, solicita al Tribunal ponga fin al proceso.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de ACCION PAULIANA en fecha doce (12) de agosto de 2008, se ordenó la citación de los ciudadanos E.E.L.S., A.F.P.F. y F.V.O., antes identificados, los primeros en su propio nombre y el último con el carácter de Presidente de la también demandada Sociedad Mercantil CERAMICAS D’ ESPAÑA C.A., igualmente identificada en actas, siendo librados los correspondientes recaudos de citación.

Se observa que librados los correspondientes recaudos, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, se ordenó practicar la misma a través de carteles, tal como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas con las formalidades de Ley, se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, a quien se acordó notificar para su aceptación y juramentación.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, comparece el abogado en ejercicio L.C.R.R., con Cédula de Identidad número 7.893.794 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.917, consignando Poder otorgado por la codemandada CERAMICAS D’ ESPAÑA C.A., a su persona y a los abogados J.R.S.H. y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.952 y 46.489 respectivamente, solicitando se deje sin efecto el nombramiento de Defensor para su representada, configurándose de esta manera la citación tácita, prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte. Observándose que en fecha primero (1°) de julio de 2009, el representante judicial de la codemandada CERAMICAS D’ ESPAÑA C.A, revocó el poder otorgado y concedió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.E., M.G. OCANDO, DECIO VIVOLO NICASTRO, G.S.I. y L.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.418, 8324, 16.412, 5826 y 99.113 respectivamente.

Notificado el Defensor Ad Litem, del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y citado personalmente, se dio inicio al lapso para la contestación a la demanda, observándose que en fecha veinte (20) de octubre de 2009, el Defensor Ad Litem de los codemandados E.E.L.S. y A.F.P.F., presentó escrito de contestación y el abogado en ejercicio A.E., en su carácter de Apoderado judicial, con el carácter dicho, presentó su respectivo escrito.

Posteriormente, el codemandado E.E.L.S., debidamente asistido de abogado, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio C.E.R.B. y R.J.R.U., inscritos en el Inpreabogado Nos. 85.284 y 83.665 respectivamente.

Vencidos los lapsos procesales de promoción y evacuación de prueba, así como de Informes y encontrándose la causa para dictar la correspondiente sentencia, concurre la abogada en ejercicio H.C.R. con el carácter dicho y solicita se declare terminada la causa en virtud de lo expuesto al inicio de la presente resolución, consignando al efecto copia certificada emitida por el TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo del pago único que realiza el abogado en ejercicio R.R.U., apoderado judicial del ciudadano E.E.L.S., parte demandada en el juicio llevado por el ciudadano M.T.O. ante los Tribunales laborales, pago éste aceptado por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, acompañando igualmente copia de los cheques de gerencia librados al efecto.

Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal, define como actos de parte, aquellos actos realizados por las partes encaminados a obtener la satisfacción de las pretensiones deducidas en el juicio o a disponer del litigio mediante la autocomposición procesal, siendo éstos últimos denominados actos dispositivos, que tienen por finalidad poner fin al proceso, dándose por acuerdo entre ellas su propia solución al caso.

Planteada así la situación y en atención al principio dispositivo contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ante la declaración efectuada por la parte actora, debidamente facultada en relación al decaimiento en su interés en proseguir el presente juicio, en ocasión al pago extrajudicial realizado por el codemandado E.L.S., le imparte su aprobación a la misma, declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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