Decisión nº 29 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000712

Maracaibo, Jueves veintiséis (26) de Julio de 2.007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: M.T.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.533.999.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.C., A.A.G., C.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 29.038; Nº 83.349; Nº 28.948, y domiciliados en el Municipio Maracaibo respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A. (PROPILVEN), Sociedad Mercantil, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de el Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 1973, bajo el N°83, libro 8-A.

APODERADO JUDICIAL: D.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 74.591. y domiciliados en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud de los Recursos de apelación ejercido por la parte actora en el presente procedimiento; la parte demandante ciudadano M.T.P. en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano M.T.P. en contra de la Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A.; Juzgado que dictó sentencia declarando: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION .

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente C.G.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.038.

Las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa, y al respecto señala:

Observa esta sentenciadora, que la empresa demandada en este caso PROPILVEN S.A., su capital es mixto y esta compuesto por aquel que ofrecen los siguientes socios-accionistas: PEQUIVEN como representante del Estado Venezolano y dueña del 65% aproximado de las acciones, el Grupo Zuliano y la Promotora VENOCO C.A., ambas empresas venezolanas, además su Capital Social se encuentra inmersa en las redes que constituyen la industria zuliana de termoplásticos, es decir, nace de la interconexión entre actores y organizaciones a los fines de intercambiar recursos y potencialidades , en función de los intereses compartidos, en tal sentido se puede decir que PROPILVEN S.A., es una empresa del Estado y por lo tanto la arropa los privilegios y prerrogativas que tiene la Republica en los procedimientos judiciales litigiosos, al respecto, nuestro M.T. en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio. Por lo tanto, se debió notificar en este caso al procurador General de la Republica de la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por el Tribunal de Juicio, lo cual no lo hizo, dado una revisión minuciosa del expediente, este Tribunal Superior no encontró evidencia alguna de la notificación al Procurador General de la Republica. Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el trascrito artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.

En atención a lo expuesto anteriormente se aprecia la necesidad de indicar la necesidad de indicar que la Sala de Casación social en fallo de fecha 5 de Febrero de 2002, enseño el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la Republica, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado; en atención a lo expuesto, se aprecia la necesidad de indicar la necesidad de indicar que la Sala de Casación Social en fallo de fecha 5 de Febrero de 2002, enseño el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Procurador General de la Republica, de toda acción que valla en contra de los intereses monetarios del Estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le deba asegurar a la Republica, Señalando así, lo siguiente.

El articulo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituido por los artículos, 94, 95, 96 de este texto legal, que reza:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada Ley de la Procuraduría General de la Republica, sustituido como ya se indico por los citados artículos 94, 95, 96 expresó lo siguiente:

(…) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deben ser acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la Republica deberá contestarlas en un termino de noventa (90) días vencido el cual se tendrá por notificado

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la Republica”

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios de notificar al Procurador General de la Republica de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la Republica en los que respecta a los juicios en los que afecten sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no solo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Republica en si misma, es decir, dicha norma no solo se relacionaron aquellas demandas, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitudes de cualquier naturaleza contra la persona jurídica de la Republica, sino que igualmente la norma esta referida a los órganos descentralizados funcionalmente. Es de notar que nos encontramos en presencia de una sociedad anónima cuyo principal capital es en mayoría del Estado Venezolano. De allí que la Republica posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida en contra de la empresa, en este sentido este Tribunal de Alzada comparte el criterio del auto J.C.O., quien en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Señala lo siguiente:

(…) es precisamente con respecto a los organismo dotados de personalidad jurídica distintos a la Republica, que la disposición cumple una innegable función con lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la Republica, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la Republica parte en el proceso. La procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa, ya que esta tiene su propia representación, la notificación constituye por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta en Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis…

(J.C.O.. Las Emperezas Publicas del Estado. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos No 13. Caracas, 1982, p.347).

De lo expuesto se colige que, una vez decretada una decisión judicial se tiene que notificar al Procurador General de la República, ello con la finalidad de que se enteraran de la existencia de la referida decisión.

De otra parte, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil y articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; y en razón de no haber llenado los extremos de ley en la presente causa para notificar de la decisión al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra de la Empresa cuya accionista mayoritaria es el Estado Propileno de Venezuela PROPILVEN S.A., afectando visiblemente el orden público procesal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONER la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique al Procurador General de la República de la decisión dictada por dicho Tribunal, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE REPONE LA CAUSA DE OFICIO al estado de notificar al Procurador general de la Republica sobre la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA NULA todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia.

3) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA REPOSITORIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:25pm) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3030.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-000712.-

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