Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

VISTOS

Sin informes de las partes.

ACCION: Divorcio.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.T.Z.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.390.156.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. W.R.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.088, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.R.L.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.344.186, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.142, de este domicilio.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro, el ciudadano M.T.Z.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.390.156, asistido del abogado en ejercicio W.R.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.088, de este domicilio, intentó demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadana O.R.L.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-12.344.186, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, al efecto alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Omaria R.L.M., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., fijando el domicilio conyugal en la Calle Principal al Final de los Rosales de la Población de Punta Cardón, Parroquia del mismo nombre, donde convivieron hasta el día 22 de Abril de l.996, en que su cónyuge, sin mediar ningún tipo de explicación, abandonó toda responsabilidad, para con su persona y hasta la fecha no ha depuesto su actitud.

Admitida la demanda, y citada la cónyuge y la Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 23 de Mayo de 2005, a las once de la mañana, el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, se emplazó a las partes, para un segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 11 de Julio de 2005, a las once de la mañana, sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes, para el acto de la contestación en el quinto día de despacho siguiente, teniendo lugar el día 19 de Julio de 2005. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la parte actora asistido de abogado, ratificando en todas y cada una de los puntos del libelo de la demanda. Ese mismo día, el defensor ad-litem de la demandada, compareció y consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de la contestación a la demanda y alegó en descargo de su defendida lo siguiente: Que es cierto lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con su representada el día 25 de Noviembre de l.965, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., que no es cierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que hasta la fecha su representada no ha depuesto su actitud tal como maliciosamente lo explana el demandante y que se haya entrevistado con mi defendida, para hablar acerca de su situación. Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya solicitado al demandante que no la molestara más, que no quiere continuar conviviendo con él, y que lo haya abandonado incumpliendo con los deberes de esposa que le impone el Código Civil, que en la unión conyugal no se haya procreado hijos tal rechazo lo fundamento en la durabilidad del matrimonio y que no tuvieron bienes de fortuna.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos P.D.M., N.R.C.M., J.A. y W.Z.. La parte demandada promovió e invoco con fundamento en el artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las presunciones hominis que pueda inferir el juzgador con la conducta del actor manifestada en su libelo y en relación con las demás pruebas de autos.

En fecha 16 de Enero de 2006, el Tribunal fijó la causa para informes, y llegada la oportunidad para ser presentados, ninguna de las partes compareció, por lo que el …/… Tribunal dijo “VISTOS”.

Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Examinadas las actas procesales, se observa del contenido del libelo que el ciudadano M.T.Z.R., demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana O.R.L.M., alegando que su cónyuge en fecha 22 de Abril de l.996, sin mediar ningún tipo de explicación, abandonó toda responsabilidad para con su persona y hasta la fecha no ha depuesto su actitud. Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Planteada así la controversia y partiendo del hecho de que la parte demandada no aportó pruebas en el proceso, para probar los alegatos que explanara en su contestación ni desvirtuó los contenidos en la demanda, corresponde analizar las pruebas evacuadas por el actor, observando el Tribunal que constan en las actas las testimoniales de los ciudadanos N.R.C.M., J.A. y W.Z., quienes en su interrogatorio afirman conocer a los ciudadanos M.T.Z.R. y O.R.L.M., que conocen el domicilio de éstos y que presenciaron cuando el día 22 de Abril de 1996, la esposa del ciudadano M.T.Z.R., ciudadana O.R.L.M., se marchó del hogar y fundan la razón de sus dichos por el tiempo que tienen conociéndolos. Los testigos fueron repreguntados por el defensor ad-litem de la demandada. Tales testimonios son apreciados por el Tribunal como medio de pruebas, para probar los hechos alegados, por ser hábiles, presénciales y contestes y no se contradijeron al ser repreguntados por el defensor de la demandada, quedando así demostrado con las testimoniales dicha, la existencia de los hechos que se narran en el libelo de la demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada durante el lapso probatorio, por lo que se concluye que es procedente declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.T.Z.R. contra la ciudadana O.R.L.M.. Y así se decide.

Se observa del contenido del libelo, que la parte demandante señala que en fecha 25 de Noviembre de l.965, contrajo matrimonio con la ciudadana O.R.L.M., no constando en autos que el matrimonio se haya efectuado en esa fecha, sino que se efectuó en fecha 04 de Julio de l.992, tal como consta en el acta de matrimonio que corre inserta al folio cinco (5) e identificada con la letra “A”, considerando el Tribunal que fue un error de trascripción en el libelo de la demanda.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano M.T.Z.R. contra su cónyuge O.R.L.M., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 04 de Julio de l.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z.. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese;

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis.-Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.M.L..

CHL/sdm

Exp: 6814

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR