Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

I.M.U.C., de nacionalidad española, natural de Asturias, nacido en fecha 11-08-1977, de profesión ingeniero en telecomunicaciones, de estado civil soltero, indocumentado, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DEFENSA

Abogado W.R.V., con Inpreabogado N° 104.829.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R.V., defensor del acusado I.M.U.C., contra la decisión dictada por la juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la negativa de solicitud del beneficio de Régimen Abierto para su defendido.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 05 de octubre de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 08 de agosto de 2005, la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó el destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado I.M.U.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado W.R.V., apeló de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual negó el destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado I.M.U.C., solicitando el recurrente, que esta Alzada acuerde el beneficio invocado por su defendido, ya que están dadas las condiciones de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08 de agosto de 2005, la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

Vistas las actuaciones de la presente causa… en la cual cursa solicitud de Destino a Establecimiento Abierto… este Tribunal para decidir observa:

(Omissis)

En relación con el cumplimiento de dichos requisitos por el penado U.C.I.M., se observa que:

1.- Tiene cumplido de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DIAS privado de la libertad, por lo cual siendo que la tercera parte de la pena de DIEZ (10) AÑOS, ES TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, tiene cumplida a la presente fecha, la tercera parte de la pena.

2.- El penado no ha cometido delito o falta en reclusión, tal como lo evidencia el pronunciamiento de la Junta de Conducta y la c.d.B.C.d.C.P. de Occidente…

3.- Existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica… quienes luego de la evaluación del penado… presentan pronóstico favorable sobre su comportamiento.

4.- Al penado no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que según certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia, el mismo sólo registra la sentencia condenatoria objeto del presente proceso, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

5.- Según carta de conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, el penado registra buena conducta y no ha sido sancionado disciplinariamente.

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Jueza en Función de Ejecución… en uso y ejercicio de la discrecionalidad judicial con el propósito de velar por el efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria proferida contra el penado U.C.M.I., autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y siendo que es facultativo del Juez el otorgamiento del beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, señala el legislador “podrá” y tal facultad deriva en la apreciación jurisdiccional y judicial del caso concreto en orden a la materialización de la Justicia, en el presente caso en una de sus manifestaciones, la ejecución de la sentencia, considera:

Que aún y cuando el penado reúne elementos de personalidad favorables al otorgamiento del beneficio, presenta un apoyo habitacional y afectivo que le brinda la ciudadana C.R.J.C., muestra aparente adaptabilidad en reclusión; existen otros factores no menos importantes de sopesar para el debido cumplimiento de la pena impuesta a saber: - El penado a criterio de quien decide carece de arraigo en el país, es de tener presente que su permanencia en el país obedece a circunstancias temporales para la comisión del hecho punible por el cual fue procesado y se encuentra sentenciado; el tiempo de pena que aún le falta por cumplir, no sólo la pena principal, sino también la accesoria impuesta como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, a la presente fecha ha cumplida (sic) de la pena principal tres (3) años, ocho (8) meses, cinco (5) días, de la pena principal de diez (10) años, sin perjuicio de descontar en su oportunidad el tiempo redimido a la fecha; - no se observan otros intereses legales ni sociales que aseguren su permanencia en el país, toda vez que la renuncia a repatriación y futuras nupcias no constituyen garantía de contención y aseguramiento de permanencia en situación de penado en el país; el apoyo laboral resulta inconsistente ante la irrelevancia del mismo, Instructor de Gimnasio, todo lo cual se traduce para este Tribunal en alto riesgo de evasión en detrimento del total cumplimiento de la pena impuesta, máxime cuando la medida de régimen abierto se cumple en un establecimiento especial basada en la confianza, autodisciplina y con ausencia de limitaciones físicas.

Es por lo antes expuesto, que el Tribunal considera que el penado debe continuar cumpliendo pena intramuros, continuar en progresividad a fin de ser evaluado posteriormente para una medida más próxima a la libertad plena como es la L.C., sugiriendo al penado redimir pena, continuar bajo el esquema de personalidad que presenta; continuar tratamiento rehabilitador intramuro para evitar consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; participar en actividades complementarias a la prisión en reclusión para sí y para con los demás internos y realizar actividades deportivas.

(Omissis)

Por lo antes expuesto, este tribunal… NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado U.C.I.M.,… de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

.

El abogado W.R.V., en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

(Omissis)...

Para probar fehacientemente que nuestro (sic) defendido ha cumplido a cabalidad todos y cada uno de los requerimientos concurrentes establecidos en el artículo 501 del COPP en concordancia con los artículo (sic) 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, señalamos las pruebas sumarias (sin contradicción), que a continuación se mencionan:

1. Certificado de antecedentes penales del penado I.M.U. CUERVO… de este certificado se desprende que nuestro (sic) representado no posee antecedentes penales previos a la condena que actualmente está cumpliendo,…

2. Constancia de la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente… que deja sentado que el penado… ha observado una “CONDUCTA BUENA” durante su tiempo de reclusión…

3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta… donde dictamina que… “desde su ingreso hasta la presente fecha,… ha demostrado un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace por unanimidad, pronunciamiento (sic) FAVORABLE para optar al beneficio de prelibertad: REGIMEN ABIERTO”.

(Omissis)

Según el pronóstico de los expertos luego de realizada la evaluación psico-social, el equipo técnico ha precisado el nutrido proceso de socialización en el que ha estado inmerso mi representado, bajo la funcional dinámica familiar dirigida por la ciudadana C.R.J.C.R., la estabilidad que ha demostrado el joven en las diferentes áreas aprendidas entre ella (sic) a nivel familiar-laboral, interrumpidas a raíz de su situación legal, todos estos factores favorecen la reincorporación del joven a la sociedad bajo la supervisión del especialista. PÓR ESTAS RAZONES EL EQUIPO EVALUADOR EMITIO OPINION FAVORABLE SOBRE LAS CONDICIONES DE VIDA Y PERSONALIDAD DEL REFERIDO CIUDADANO.

(Omissis)

Es de observar que el criterio emitido por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Ejecución, se aparta totalmente del pronóstico emitido por la Unidad Técnica…

Es de recalcar que el informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de fue realizada (sic) por un grupo de tres expertos altamente calificados en el área de comportamiento del reo. Cabe preguntarse ¿hasta dónde pudiera apartarse la ciudadana juez del criterio emitido por el equipo de la Unidad Técnica?, siendo este un organismo creado por el legislador, cuya existencia y funcionamiento implica un gasto público ya que nos encontramos ante personal altamente capacitado para analizar la conducta psicosocial de readaptación a la sociedad de un penado. Qué sentido tendría que mi defendido haya sido evaluado por este equipo de profesionales expertos, si su opinión y/o criterio no va hacer (sic) vinculante o por lo menos tomado en consideración por la ciudadana Juez al momento de valorar los requisitos que se exigen para el otorgamiento del mencionado beneficio…

(Omissis)

SIENDO UN MANDATO Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE EL JUEZ NO SE APARTE DEL CRITERIO LEGAL DE UNA NORMA VIGENTE QUE LE OTORGA A NUESTRO (sic) DEFENDIDO EL DERECHO EN SU TIEMPO UTIL Y PREVIO EL CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA LEY SER (sic) MERECEDOR DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y AUN ASI TENIENDO LA OBLIGACION DE INTERPRETAR EL DERECHO SIEMPRE EN EL SENTIDO DE FAVORECER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS, se haya apartado de los criterios y de la decisión unánime de la unidad técnica que favorece a representado (sic) para optar al beneficio solicitado negándole el mismo…

Para el otorgamiento del REGIMEN ABIERTO sí es importante el que haya tenido, según la evaluación técnica, una CONDUCTA FAVORABLE como interno del Centro Penitenciario de Occidente y haya observado una buena conducta como así lo afirma en su reporte la directora del mismo, de lo contrario si no fuese vinculante (sic) tales requisitos no estarían previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 y en el artículo (sic) 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, y por cuanto no se ajusta a derecho ese análisis superfluo que realiza la ciudadana juez, si bien dice que el diagnóstico que recae en I.M.U.C. sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y el no poseer antecedentes penales previos a la condena que cumple, se atreve a realizar un pronóstico desfavorable realizando un juicio de valor sobre la posible conducta futura de nuestro (sic) defendido desvalorizando en su totalidad la labor desempeñada por los técnicos… como se desprende del informe evaluativo… APARTANDOSE LA CIUDADANA JUEZ DEL PRINCIPIO LEGAL Y CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE QUE LOS JUECES SOLO DEBEN OBEDIENCIA Y SUBORDINACION A LA LEY, A NADA Y A NADIE MAS y aún así fundamenta su decisión en un análisis absolutamente subjetivo…

.

  1. Analizado el numeral 4° del artículo 501del COPP, nuestro defendido no ha realizado anteriormente ninguna otra solicitud de beneficio… y no ha tenido sentencias anteriores, es decir, no tiene antecedentes penales previos a la presente condena.

  2. Constancia de la Directora del Centro Penitenciario de Occidente… de fecha 28 de Marzo del año 2005, que una (sic) “CONDUCTA BUENA” durante su tiempo de reclusión…

  3. Solicitud de beneficio por parte del interno I.M.U.C.,…

  4. Oferta de trabajo por parte del ciudadano O.A.R.S.,… al ciudadano I.M.U.C., para que el mismo se desempeñe en el área de ayudante… de instructor en el gimnasio.

  5. Visita laboral…

  6. Acta compromisoria suscrita por el ciudadano O.A.R.S..

  7. Apoyo familiar. Visita domiciliaria practicada a la ciudadana C.R.J.C.R...., donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… le ofrecen un ambiente sólido y muy gregario; por lo que se concluye apoyo positivo que redunda en el futuro comportamiento del ciudadano. La vivienda ubicada en zona residencial…”.

    (Omissis)

    Si bien es cierto que nuestro legislador utilizó en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el término PODRA, lo que implica que el juez de ejecución a quien le corresponde analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia del beneficio solicitado y en definitiva es quien decide si lo otorga o no, tampoco es menos cierto que la NORMA CONSTITUCIONAL ES DE CARACATER OBLIGATORIO EN SU APLICABILIDAD y por mandato de esa supremacía, establece que cuando una norma colida con el propósito y razón de nuestra Constitución se aplicará con primacía el mandato Constitucional, así se evidencia del artículo 334 de la Constitución… supra señalado.

    (Omissis)

    Y LO CONDUCENTE EN ESTE CASO ES EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO A FAVOR DE I.M.U.C., YA QUE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS FAVORABLES PREVISTOS EN LOS ARTICULO (sic) 67 Y 65 DE LA LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO VIGENTE Y SIENDO UN DERECHO SOLICITARLO Y PODER GOZAR DE DICHO BENEFICIO COMO UNA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE PREVE NUESTRA CONSTITUCION EN SU ARTICULO 272…

    … SOLICITAMOS SEA ACORDADO POR ESTA CORTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO A MI REPRESENTADO, YA QUE ESTAN DADAS LAS CONDICIONES DE HECHO Y DE DERECHO AMPLIAMENTE EXPUESTAS SUPRA.

    (Omissis)...”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

    El recurrente en su escrito, apela de la decisión mediante la cual la juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a su defendido I.M.U.C., y solicita a esta Alzada sea acordado dicho beneficio por estar dadas las condiciones de hecho y de derecho para su otorgamiento., establecidas en los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Al respecto es necesario señalar que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:

    Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (Subrayado y negrita de la Corte)

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: (Subrayado y negritas de la Corte)

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. 5.- Que haya observado buena conducta.

    .

    De la interpretación del artículo precedentemente trascrito, se infiere que el destino a establecimiento abierto, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio es facultativo del juez, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta”, potestad que debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, también es cierto que los requisitos exigidos para el otorgamiento del régimen abierto, son acumulativos, pues como se desprende de dicha norma, para cada una de las medidas alternativas de libertad en ella previstas, deben concurrir además, las siguientes circunstancias:

  8. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  9. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  10. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

  11. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  12. Que haya observado buena conducta.

    Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se desprende que:

PRIMERO

El ciudadano I.M.U.C. fue condenado en fecha 23 de julio de 2003, por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien en fecha 02 de abril de 2005, cumplió un tercio de la pena impuesta, como consta del respectivo cómputo de pena.

SEGUNDO

De acuerdo con la certificación emitida en fecha 28 de marzo de 2005 por la División de Antecedentes Penales, el penado no registra antecedentes; desde su ingreso al Centro Penitencio de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, tal y como lo señaló la Junta de Conducta en fecha 20 de abril del presente año, circunstancia por la que emitieron un pronunciamiento favorable para que dicho ciudadano opte a la medida de régimen abierto; del informe evaluativo emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el equipo técnico emitió pronóstico favorable al señalar que sin desvirtuar la condición de extranjero con arraigo en su país de origen, España, estiman en el penado elementos de personalidad, condiciones de adaptabilidad, capacitación, productividad, auto-gestión intramuro, disponibilidad de rehabilitación, compromiso afectivo, habitacional y laboral adquirido por sus otorgantes, como factores que pudieran en su contenido, generar la posibilidad de cumplimiento ante el régimen de prueba y ajuste a las exigencias legales; dicho penado no ha gozado de ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad; y ha observado buena conducta, como se desprende de la constancia expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente.

De manera que la juez debió acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos antes transcritos, previstos en el artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal, y no en la falta de arraigo del penado en el país, en el tiempo de pena que aún le falta por cumplir, en el oficio al que se dedica el apoyo laboral, y en que la renuncia a repatriación por parte del penado y su futuras nupcias, no constituyen garantía de contención y aseguramiento de permanencia en situación de penado en el país, circunstancias que a juicio de esta Alzada, no son requeridas por el Legislador, resultando además la explicación que de ellas da la juzgadora, inconsistente.

En consecuencia, esta Alzada discrepa de los argumentos que utilizó la juez de la recurrida, ya que de aceptarlos estaríamos ignorando una serie de principios que llevaron al legislador a crear la figura de los “beneficios” para los penados, y como puede apreciarse, el ciudadano I.M.U.C., cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del régimen abierto solicitado; por lo tanto y en base a los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, concluye que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal debe ser revocada y consecuencialmente declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R.V., defensor del penado I.M.U.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por la juez del Tribunal en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado I.M.U.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Juez Presidente

C.D.C.I.J.O.C.

Juez Ponente Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez

Secretario

1-Aa-2416-05/gu

VOTO SALVADO:

Quien suscribe, Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del presente voto salvado, manifiesto, con todo respeto, disentir de la mayoría sentenciadora en el presente fallo cuya ponencia correspondió a la colega Juez Temporal C.D.C.I. y aprobada con el voto del Juez Jairo Orozco Correa. Voto salvado que fundamento en lo siguiente:

Estimo con todo respeto hacia mis colegas jueces, que la decisión en este caso, tomada por la jueza F.B., no debió interpretarse nunca como “inconsistente”, cuando nos encontramos con un expediente donde un ciudadano Español de nombre I.M.U.C., quien vino a Venezuela solo a delinquir, en el cual no tiene ningún arraigo conforme lo manifiesta preocupadamente la Juez de Ejecución, situaciones que a todas luces, racional y lógicamente no constituyen alguna garantía de que no evadirá las condiciones impuestas y se fugará del país.

Considero que en este caso un tercio de la pena impuesta de diez años de prisión, no es suficiente para concederle al penado el beneficio acordado en esta instancia, máxime cuando ha sido condenado por un delito tan grave como lo es el tráfico de estupefacientes, ilícito con repercusiones negativas a nivel mundial, cuya impunidad sería imperdonable.

Dejo así sentado mi criterio frente al de la mayoría sentenciadora, en este voto salvado que forma parte integrante del fallo.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V. PONS BRIÑEZ

PRESIDENTE DISIDENTE

J.O.C.C.D.C.I.

JUEZ PONENTE

Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ

SECRETARIO

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