Decisión nº 092-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 092/2013

En fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano M.A.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.821.844, debidamente asistido por el abogado J.C.C.A., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.793, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito mediante el cual interpone querella funcionarial contra la P.A. número 001-13, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2013 y notificado en fecha 19 de marzo de 2013, en cuyo contenido se decide la Destitución del ciudadano antes identificado.

En fecha 18 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional le da entrada.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, previa la siguiente motivación.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

  1. - “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”

    Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93 numeral primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:

    “ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

    Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente querella funcionarial. Así se declara.

    II

    DE LA ADMISIÓN

    Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Se ORDENA la citación mediante oficio al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión e igualmente se le requiere al prenombrado Director la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

TERCERO

Se ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador y Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acompañando a los oficios que se libren, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

CUARTO

Se INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente para certificarlas a los fines de practicar la citación y las notificaciones ordenadas en este auto las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la secretaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.E.S.;

Abog. G.A.C.Q.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26a.m.).

El Secretario;

Abog. G.A.C.Q..

Asunto N° SE21-G-2013-000059

CMGG/GACQ/megp

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