Decisión nº 244-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de octubre de 2013

203º y 154°

Asunto: SP22-G-2013-000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 244/2013

En fecha 23 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano, M.A.V.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.821.844, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere promovido pruebas.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la Representación Judicial de la parte Querellante:

El Abogado, J.C.C.A., plenamente identificado en autos, en su escrito de promoción de pruebas promovió:

CAPITULO I

  1. - P.A. N° 001-13 contentiva del Acto Administrativo de destitución de fecha 14 de marzo de 2013.

  2. - Copia certificada del expediente administrativo de sanción disciplinaria.

  3. - Partida de Nacimiento N° 1.040 de fecha 21 de noviembre de 2012, en aras de demostrar la inobservancia a las disposiciones de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

  4. - Acta de matrimonio N° 175 celebrado el 29 de julio de 2011.

  5. - Orden de servicio, emanada del Comisionado Agregado Lcdo., G.G.M., miembro de la Junta Directiva del instituto querellado, dirigido a Empresas Polar San Cristóbal, donde se invita a dicha empresa a la celebración de las festividades navideñas.

  6. - Orden de servicio, emanada del Comisionado Agregado Lcdo., G.G.M., miembro de la Junta Directiva del instituto querellado, dirigido a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, donde solicitó el préstamo del campo de futbol.

  7. - Orden de Control, emanada de la empresa Cervecería Polar C.A., de fecha 18 de diciembre de 2012, donde, a entender del promovente se evidencia el préstamos de una cava.

  8. - Merito Favorable del expediente disciplinario.

    Este Órgano Jurisdiccional respecto de los puntos 1 al 6, observa que se trata de Documentales, sobre las cuales no se desprenden que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, además no fueron opuestas por la parte querellada en su oportunidad legal, en consecuencia las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.

    En cuanto al punto 7, este sentenciador desecha la prueba en cuestión por cuanto la misma es inconducente para resolver el tema debatido.

    Del punto 8, debe advertir este Juez que el denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

    CAPITULO II

    La parte recurrente promovió las testimoniales que de seguidas se detallan:

  9. - Comisionado Agregado G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.145.478, Presidente del C.D.d.I.A.d.P.d.M.S.C.d. estado Táchira.

  10. - Oficial S.A.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.502.226, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

  11. - Oficial I.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.779.339 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

  12. - Querellado M.A.v.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.821.844.

    Este órgano jurisdiccional no encuentra ninguna causal que imposibilite la evacuación de las referidas testimoniales, de conformidad a lo pautado en los artículos 477 al 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fija para que tenga lugar la evacuación de la presente prueba para el décimo día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión; así mismo se ordena Librar Boleta de Notificación al ciudadano Comisionado Agregado G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.145.478, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Táchira, ubicado en la calle 9 con Carrera 2 y 3, La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, una vez conste los fotostatos para tal fin, a los efectos de que asista al acto de evacuación el día y hora señalado líneas arriba. Así se decide.

    CAPITULO III

    La parte promovente requirió como prueba de informes, lo siguiente:

  13. - Se oficie al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que remita copia del acto administrativo o circular, donde se prohíba a sus efectivos el patrullaje o permanencia en el sector Puente Real, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

  14. - Informe a la Cervecería Polar, a fin de que remita orden de control emanada de dicha empresa, donde se evidencia el préstamo de una cava para el evento “Fiesta Policía Municipal”

  15. - Se oficie al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que remita informe sobre las imágenes captadas por el circuito de cámaras interno, el 19 de diciembre de 2012, dentro del periodo comprendido entre las 07:00 a.m. y las 12:00m.

  16. - Se oficie a la Empresa Polar C.A., informe sobre las imágenes captadas por el circuito de cámaras internas de ese empresa, el día 19 de diciembre de 2012, dentro del periodo comprendido entre “las 08:00 a.m. y las 10:00m.”

    En cuanto al punto 1, este Tribunal al no apreciar que la misma es ilegal o impertinente la ADMITE, en consecuencia ordena Librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes para tal fin. En relación al punto 2, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la misma nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia lo desecha. Respecto a los puntos 3 y 4, observa este decisor que los mismos no llenan los requisitos previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la INADMITE por inconducente. Así se decide.

    El Juez,

    Dr. C.M.G.G.

    El Secretario Accidental,

    Abog. Á.D.P.U..

    Asunto No. SP22-G-2013-000059

    CMGG.-

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