Decisión nº 133 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCalificación De Despido

Maracay, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L- 2009-000060

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano M.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.565, en fecha 19 de Enero de 2009; en fecha 22 de Enero del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:

…De conformidad al numeral indicado el demandante deberá: 1) Indicar los hechos que presuntamente dieron origen al despido; 2) indicar funciones y horario de trabajo dentro de la empresa; 3) Asimismo, se le hace saber que para futuras actuaciones deberá hacerse asistir de profesional del derecho privado o Procurador del Trabajo…

En fecha 16 de Febrero del presente año, la parte actora y su apoderado judicial, presentan escrito de subsanación a los fines de que sea admitida la presente demanda por calificación de despido, por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones: El ciudadano M.V.R. antes identificado, acude ante el órgano jurisdiccional para que califique como injustificado el despido del cual fue objeto por parte del representante legal de la sociedad mercantil Mecanográfica Aragua, C.A, y en consecuencia ordene el reenganche a mi puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de mi reincorporación efectiva, para la cual se desempeñaba como arquitecto desde el 15 de Enero de 2004.-

En tal sentido, vista que la presente demanda no cumplía con lo requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgador dictó un Despacho Saneador y ordenó a la parte actora para que subsanara el mismo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.-

Ahora bien, revisado el escrito de subsanación consignado por la parte actora, a los fines de admitir la presente demanda por calificación de despido, observa quien Juzga que el actor solicita la calificación del despido y el pago de los conceptos por prestaciones sociales conjuntamente, es decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, cuando son diferentes y excluyentes ambas acciones.-

Considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señaló:

“…En virtud de lo establecido por la recurrida, resulta necesario para esta Sala descender a las actas que conforman el expediente y en tal sentido se verifica que el accionante en su escrito libelar, delimitó su pretensión acorde a lo siguiente:

...Por haber sido inútiles las gestiones desplegadas por mi persona, aún por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta para que EL PATRONO varía su posición de mantenerme separado de mi puesto de trabajo, es por lo que SOLICITO de Usted, Ciudadana Juez de ESTABILIDAD LABORAL, que el DESPIDO sufrido por mi Persona, sea DECLARADO como NO JUSTIFICADO y en consecuencia ordene: MI REENGANCHE o REINCORPORACIÓN FÍSICA a mi puesto de trabajo habitual, bajo las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el o mi DESPIDO NO JUSTIFICADO, más EL PAGO de todos MIS SALARIOS CAÍDOS, BONOS, DECRETOS, VACACIONES, UTILIDADES Y CONTINUIDAD en la RELACIÓN LABORAL para las respectivas PRESTACIONES SOCIALES a futuro que dejare de DEVENGAR por el ILÍCITO PATRONAL...

(Resaltado de la Sala)

De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).-

Igualmente, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“…La Sala observa:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.” En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones y así debió decidirlo la Alzada…” (Negrillas del Tribunal).-

Visto el criterio supra señalado, y que este Juzgador acoge por ser análogo al presente asunto, ya que si bien es cierto que ambas acciones derivan de la relación laboral que mantuvo el trabajador ciudadano M.V.R., con la sociedad mercantil Mecanográfica Aragua, c.a, son diferentes y excluyentes, por cuanto que una busca la permanencia y continuidad de la relación de trabajo, siendo que su objeto no es el pago de las prestaciones sociales, sino la de evitar la cesación de la relación de trabajo, y la otra son causadas, se deben y son exigibles una vez finalizada la relación de trabajo, sin importar las causa de su terminación, por lo que una vez revisadas las actas nos encontramos con una demanda por calificación de despido conjuntamente con prestaciones sociales, resultando forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, en el presente asunto.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES.- Así se decide.-

El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL Secretario

Abog. HAROLYS PAREDES.-

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