Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000848

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: DEMANDA DE EMANCIPACION.

PARTE DEMANDANTE: M.V.B., venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N 8.341.390, domiciliado en la calle Buenos Aires, Edificio Marvi, planta baja, apartamento 1 de la ciudad de Puerto LA CRUZ, Estado Anzoategui, abogada M.S., inscrita en el ipsa bajo el nº 113675,titular de la cedula de identidad N° 6.356.364 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADAY.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.490.893 y domiciliada en Residencias Aguamar, N° 6-B, ubicada entre la avenida 5 de Julio y E.B. de la ciudad de Puerto La c.E.A.

HIJOS. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto la DEMANDA DE EMANCIPACION de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,presentado por la apoderada judicial del ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N|8.341.390, domiciliado en la calle Buenos Aires, Edificio Marvi, planta baja, apartamento 1 de la ciudad de Puerto LA CRUZ, Estado Anzoategui, abogada M.S., inscrita en el ipsa bajo el nº 113675,titular de la cedula de identidad N° 6.356.364 y de este domicilio,contra de la ciudadana Y.R., venezolana ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.490.893 y domiciliada en Residencias Aguamar, N° 6-B, ubicada entre la avenida 5 de Julio y E.B. de la ciudad de Puerto La c.E.A.; este Tribunal para decidir observa:

Visto el libelo de demanda y de la revisión se observa que la parte demandante ciudadano M.V.B. (padre de los adolescentes de marras) manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa de DEMANDA DE EMANCIPACION de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que demanda a la ciudadana Y.R. (madre de los adolescentes de marras); luego de la revisión se observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 382 al 386 del Código Civil venezolano, regula la materia LA EMANCIPACIÓN, su nacimiento, consecuencia y efectos legales, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 382 que reza: “ El matrimonio produce de derecho la emancipación,…” ARTICULO 383 “La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración…” y siendo que la emancipación se produce de pleno derecho por el solo hecho del matrimonio independientemente de la voluntad del adolescente o de cualquier otra autoridad o persona; en consecuencia la presente demanda no cumple con los extremos de ley y en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo antes expuesto no tiene atribuciones para conocer la presente causa ;éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de EMANCIPACION de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),presentado por la apoderada judicial del ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N|8.341.390, domiciliado en la calle Buenos Aires, Edificio Marvi, planta baja, apartamento 1 de la ciudad de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, abogada en ejecicio M.S., inscrita en el ipsa bajo el nº 113675,titular de la cedula de identidad N° 6.356.364 y de este domicilio ,en contra de la ciudadana Y.R., venezolana ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.490.893 y domiciliada en Residencias Aguamar, N° 6-B, ubicada entre la avenida 5 de Julio y E.B. de la ciudad de Puerto La c.E.A.; y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo

Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. P.M..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. P.M..

AF/LETICIA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR