Decisión nº 2691 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoCon Lugar Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Julio de 2007

197° y 148°

PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa: 6589/07

IMPUTADO: M.V.A.

FISCAL: ABOGADO F.J.M.G., FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA ELBA MIROZVA DAVILA

PROCEDENTE: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR pero en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación, interpuesto por la abogado F.J.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 17 de abril de 2007. SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión recurrida. TERCERO: Remítase de inmediato la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que ponga a disposición nuevamente del Tribunal de Control respectivo al ciudadano M.V.A., a quien deberá realizársele una nueva audiencia especial de presentación en los términos y condiciones expuestos en el ordenamiento jurídico penal venezolano, advirtiendo además esta alzada al tribunal que ha de conocer la presente causa, que la misma deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Nº 2691

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado F.J.M.G. , en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 01 de Junio de 2007, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado M.V.A., conforme al articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 10 de julio de 2007, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado F.J.M.G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 01 de Junio de 2007, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El ciudadano Abogado F.J.M.G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios 01 al 05 de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

...estando en la oportunidad legal establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el Recurso de Apelación de auto, contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de junio de 2007, con motivo de la Audiencia de Presentación de Flagrancia realizada en contra del ciudadano M.V.A. por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, hechos suficientemente explanados ante ese Juzgado de Control quien la (sic) asignó el N° 9C-11664-07, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos: De la motivación para la apelación del Auto: Se encuentra motivado el presente recurso de apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar…sustitutiva pongan final al proceso o hagan imposible su continuación (Comillas y negrillas del Ministerio Público).

En el Auto apelado se produce por parte de la Juzgadora al acordarle una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por considerar el SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el Juzgado de Control en la Audiencia de Presentación Especial consideró inexistente el delito aludido, considerando que era un hecho ilícito de carácter administrativo.

Esta decisión emanada del Órgano Jurisdiccional conduce irremediablemente a la violación manifiesta del PRINCIPO DE LEGALIDAD y su consecuencial interpretación como regente de las actuaciones humanas para su adecuación con los delitos y faltas previstos en la legislación sustantiva, esto significa la preexistencia de una conducta establecida por el legislador para que deba ser considerada como delito, en el entendido que el aludido principio es la génesis y el crecimiento del Derecho Penal positivo y normativo. Así las cosas, la interpretación errónea de las normas sustantivas penales que de manera preestablecida son consideradas como delitos para luego ser consideradas como delitos para luego ser consideradas como “ilícitos administrativos merecedores de una sanción administrativa” es atentatorio y violatorio del principio de legalidad.

La afirmación anterior es solo una remembranza de las más antiguas y básicas alusiones jurídica…

Una vez revisada esta afirmación por parte del Órgano jurisdiccional que produce como consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa la violación flagrante de la normativa legal preestablecida que comporta la pena a aplicar para el proceso de adecuación típica con respecto a este tipo delictivo. EL delito de Porte ilícito de arma de fuego se encuentra establecido en la Legislación sustantiva desde la promulgación del Código Penal Venezolano de 1964, el cual contemplaba una multa de mil Bolívares o arresto proporcional para la comisión de este DELITO, sin embargo se discutía doctrinalmente acerca de la sanción que debía imponérsele debido a que el hecho de portar un arma de manera ilícita debía ser considerada un delito desde el punto de vista penal o un hecho ilícito administrativo, sin embargo, predominaba el hecho acerca de la teoría del principio de legalidad, puesto que si estaba previamente establecido un una Ley penal y contenía para ello una pena debía ser considerado delito.

Así las cosas, también se ha realizado una clasificación doctrinal en cuanto al hecho consumativo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo esta la siguiente:

1.- Cuando no se tenga permiso alguno, es decir, cuando el arma no haya sido debidamente registrada por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, siendo esta la única autoridad facultada para el visto legal de porte de arma,

2.- Cuando se tenga un permiso de porte de arma expedido de manera ilegal, es decir, el caso que el referido permiso sea falso o proveniente de un organismo distinto al que posea la atribución legal de realizarlo, y

3.- Cuando el permiso legalmente expedido haya fenecido en el tiempo, entendiéndose el referido fenecimiento como la falta de renovación y trámite para la obtención y prórroga en el tiempo del permiso para portar armas de fuego.

El último supuesto citado se adecua a la situación en los hechos analizado, puesto que si bien es cierto el arma de fuego se encontraba registrada en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, no es menos cierto que el poseedor o propietario del arma no había actualizado ni realizado los trámites para el porte lícito de la misma. En este entendido y en el caso en particular, se consumó el delito de porte ilícito de arma de fuego al momento de portar el arma en cuestión sin tener un porte actualizado, ni acreditar la respectiva documentación de trámite ante la autoridad competente.

De igual manera, el Órgano Jurisdiccional empleo en su decisión los mismos fundamentos legales utilizados por la representación de la defensa, es decir, los Artículos 3, 4 y 12 de la Ley para el Desarme, sin embargo obvio por completo lo contemplado en el artículo 5 de la misma Ley en donde el legislador dispone que los registros de las armas que se conozcan a través de la Dirección de Armamento deberán estar “debidamente actualizados”, en este entendido, es este un requisito primordial para el porte con viso de legalidad de un arma de fuego, pues permite al Estado a través del Ente facultado poseer un control de las armas existentes en el territorio nacional, al respecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del mes de Febrero de 2003 con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

En conclusión, la falta de trámite del porte de arma ante la autoridad competente crea el carácter de ilegal para el armamento que no posea la comentada actualización y de igual forma pena al propietario o al portador de la misma con la sanción impuesta en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el 5 de la Reforma de 20 de Octubre de 2000.

El artículo 14 de la Ley para el Desarme estableció un lapso de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley para que las personas a las cuales el estado le había otorgado la concesión de portar un arma de fuego, acudieran a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a los fines de que actualizarán, renovarán y registrarán, los permisos de portes.

La Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional en la actualidad, a diferencia que con antelación a la entrada en vigencia de la citada Ley, de manera efectiva realiza un REISTRO BALÍSTICO, ello con la finalidad de tener una muestra balística (proyectil) del arma.

Conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme, establece que son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armada Nacional.

Podemos concluir que la falta de este Registro conlleva indefectiblemente a concluir que la carencia de REGISTRO BALISTICO de un arma de fuego la hace ILEGAL.

Así mismo considera que se hace necesario la actualización y renovación del Porte que le fuera entregado antes de la vigencia de la Ley.

Si el portador del arma no ha renovado la concesión que emite el estado para que una persona pueda llevar consigo un arma de fuego, ha de entenderse que la posesión que ella tiene de una arma está realizándose de manera autorizada, no autorización que como anteriormente se manifestó conlleva a la comisión del hecho punible de Porte de arma de fuego a una persona cualquiera.

Desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley en Cuestión hasta la presenta han transcurrido más de cuatro años, por lo que evidenciamos en este caso que el Estado no ha Autorizado nuevamente al ciudadano M.V.A. para que este pueda portar arma de fuego. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a este Representación Fiscal es que solicito A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declare con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión producida en fecha 1 DE JUNIO DE 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N 09, de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inexistencia de uno de los hechos punibles imputados en la Audiencia de Presentación, lo cual derivó en considerar al Juez que no se daban los requisitos establecidos en el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar sea anulada dicho fallo y se le decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCO VINIVIO AGUINAGA…..

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DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta en las presentes actuaciones (folio 18), que el Tribunal A-quo emplazó a la abogada E.M.D., en su carácter de defensora privada del imputado M.V.A., a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto, quien en escrito que riela a los folios 20 al 23 de las presentes actuaciones, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

….. de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo ante ésta (sic) instancia, y que el mismo sea agregado a la Causa N° 9C-10.664/07, para ante la Corte de Apelaciones, y estando dentro del lapso legal para tal efecto a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos: CAPÍTULO I: Señala el Ministerio Público en su criterio de Apelación, a consecuencia de un arma de Fuego propiedad de mi defendido, cuyo hecho, violando normas Constitucionales, lo subsume en el tipo penal, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo siguiente (…)

En este sentido cabe destacar lo señalado por el artículo 49 numeral 6 que señala: (…)

De la imputación presentada por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación, donde precalifica la tenencia del arma, por parte de su propietario, que es mi defendido, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificándolo en el artículo 278 del Código Penal, obviando la LEY ESPECIAL, que rige la situación jurídica planteada, como lo es la Ley para el Desarme, en su artículo 12, señala (…)

En este estado, es importante señalar, que la conducta de mi defendido, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, sino que es objeto de una Sanción Administrativa, decir lo contrario, sería una flagrante VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA, esto es, que un ciudadano sabe que derechos y deberes tiene QUE LOS ORGANOS DEL PODER PÚBLICO se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir esos deberes.

Entonces, el derecho de la seguridad jurídica implica que el ciudadano tenga certeza de que los órganos del poder público van a actuar conforme al ordenamiento jurídico, cuando se lesionan los derechos del ciudadano, que determinadas materias tan solo pueden ser objeto de regulación por la Ley, como expresión de la soberanía. Por esencia, seguridad jurídica implica una regla de equilibrio de armonía, entre los reales y efectivos poderes y competencia que tiene los órganos del PODER PÚBLICO y los derechos de los ciudadanos para vivir en una sociedad que proporcione paz y tranquilidad y por tanto, la nación de orden de público deje de ser una retórica hueca y se convierta en desideratas pala consecución de la justa sociedad libre, al igual que la Garantía Constitucional al DEBIDO PROCESO por cuanto se desconociera de hecho, un Ordenamiento Jurídico especial, que ordena una sanción Administrativa, para adecuar una conducta a un ilícito Penal.

Es importante señalar, que esta Corte, ejerce el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, y siendo que la petición Fiscal, LESIONA EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, necesariamente debe ser declarado sin lugar, el Recurso interpuesto, y ratificado el SOBRESEIMIENTO dictado por el Juez a-quo, con relación al PORTE ILICITO DE ARMAS, por cuanto tal y como se evidencia en causa, la misma está en el DARFA, y es propiedad absoluta de mi defendido…

PRUEBAS A SEÑALAR EL RECURSO. Pido sean admitidas a la Corte de Apelaciones, en Copias Certificadas, el Folio 9, y en vista de que la Causa no está foliada en totalidad todas las actuaciones y diligencias a partir de la Audiencia Especial de Presentación en adelante, incluyendo ésta, y por supuesto, excluyendo el escrito de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público…”

DECISIÓN RECURRIDA:

La Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 01-06-07, resuelve lo siguiente:

...PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y (sic) Instigación a Delinquir; SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a Fiscalía 5 del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 252 ordinales 01,02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa ejerce recurso de revocación en relación al medida privativa de libertad indicando que la misma no se corresponde a la sanción administrativa que consagra el artículo 12 de la Ley de Desarme. En este estado el Tribunal oídas las partes y en relación al recurso invocado, mantiene la calificación fiscal, pero acordando una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía, como es la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de (4) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 eiudem. De igual manera, se acuerda la reclusión del imputado en el Centro de Atención al Detenido (Alayón) hasta tanto se materialice la fianza…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogado F.J.M.G., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 2007, durante la realización de la audiencia especial de presentación, mediante la cual acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano M.V.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (4) fiadores, por considerar el sobreseimiento (sic) con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a dicho imputado.

La Sala para decidir observa:

El representante del ministerio público del estado Aragua, Abg. F.J.M.G., pone a disposición del Juzgado Noveno de Control al ciudadano M.V.A., por estar incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 277 y 283 ambos del Código Penal.

Que de las actas se desprende que la Jueza A-quo, una vez oídas las partes se pronunció en cuanto a los pedimentos formulados y procedió entre otras cosas a dictar medida privativa de libertad en contra del ciudadano M.V.A., por cuanto consideró que concurrían los elementos descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente, luego que fuese ejercido recurso de revocación por las partes en cuanto a la imposición de la medida, procedió a revocar su propia decisión y cambiar dicha decisión por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, lo que contraría lo señalado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

Para el caso, objeto de estudio, se puede evidenciar que ciertamente la a-quo, violentó el debido proceso así como el principio de inalterabilidad de las decisiones que contempla la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el artículo referido anteriormente, le otorga la potestad al juez para corregir errores materiales o de simple cálculo, los cuáles no deben incidir en el fondo del pronunciamiento dictado, tal y como sucedió en este caso, donde la juez A-quo, una vez dictada la medida privativa libertad, cambió la decisión por cuanto la defensa le ejerció recurso de revocación, recurso éste que era improcedente en este caso, por cuanto se trataba de la decisión del tribunal, una vez que ya habían intervenido las partes.

En este sentido, es importante destacar que el Juez, dada la autonomía, la independencia y las máximas de experiencias tiene la facultad de apartarse de la precalificación fiscal e imponer la que más se ajuste a los hechos, siempre y cuando esta separación sea suficientemente motivada, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 086, de fecha 13-04-06, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte y ratificada por esa misma Sala Penal, en fecha 30-05-06, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante decisión N° 237, en donde se expresó lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 33º numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

En otro orden de ideas, tanto la norma adjetiva penal, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que puede el Juez de Control apartarse de la Calificación jurídica aportada por el ministerio público cuando así lo estime y lo considere, claro está que este cambio debe ser motivado y razonado, por lo que, en el caso de estudio, se verifica que la Juez a-quo, lo que hizo fue revocar su propia decisión, lo cual es considerado como una violación al debido proceso, ya que el pronunciamiento realizado por ella, se trataba de la decisión formal, producto de la Audiencia de Presentación.

En total consonancia con lo anteriormente expresado, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 2169, de fecha 29 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…estima la Sala necesaria la reiteración de su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. sentencias Nros. 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien la revise, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…

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En virtud de esto, se hace necesario resaltar que lo único que pueden subsanar los Órganos Jurisdiccionales son defectos de formas más no de fondo, tal y como lo indica la sentencia antes trascrita, por cuanto en el texto íntegro de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, estipulan ciertos recursos que posee las partes que fueren afectadas por una resolución judicial, el cual no es precisamente la nulidad de éstos, ante el mismo Tribunal que la dictó. Por el contrario, nuestra legislación admite la revocación de decisiones, sean interlocutorias o definitivas, pero por órganos jerárquicos superiores. Por ende, entiende esta Corte de Apelaciones que, el auto de privación judicial preventiva de libertad, no podrá ser objeto de revisión por el mismo Tribunal que la dictó en los términos que fue solicitado en el presente caso, ya que el mismo sólo es revisable por la alzada correspondiente mediante los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, y no por un recurso de revocación tal y como se realizó. Y así se decide.

Por otra parte, se observa del acta que recoge la audiencia especial de presentación, que la misma carece de la firma de la juez de primera instancia que presidió la referida audiencia, ocasionando con ésto una evidente transgresión del artículo 169 del Código Orgánico Procesal, que señala:

“…Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…

De igual manera, es importante señalar que las actas proporcionan gran certeza jurídica sobre la celebración, tanto de los actos procesales como de sus partes intervinientes además, de todas aquellas resoluciones tomadas en ellos. Por tanto, con su firma, lo que se hace es suscribir dichos actos, tal y como lo dejó asentado el jurista E.P.S., en su Código Orgánico Procesal Penal comentado:

…las actas dan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes, objetos y resoluciones tomadas, por lo cual, constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el Derecho Procesal…

Ahora bien, de la copia certificada que recoge la audiencia preliminar realizada en el presente caso, se desprende que ciertamente la A-quo, no firmó el acta in comento, y como quiera que la misma, es un documento público que debe necesariamente llevar la firma del Juez, esta alzada considera que estamos ante un acto nulo que por la gravedad del mismo no puede ser saneado, y siendo que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es anular de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia especial de presentación realizada en fecha 01 de junio de 2007, por ante el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por medio del cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano M.V.A., por lo que deberá remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que ponga a disposición nuevamente del Tribunal de Control respectivo al ciudadano M.V.A., a quien deberá realizársele una nueva audiencia especial de presentación en los términos y condiciones expuestos en el ordenamiento jurídico penal venezolano, advirtiendo además esta alzada al tribunal que ha de conocer la presente causa, que la misma deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones. Concluyéndose así que el presente recurso debe declararse Con Lugar, en los términos aquí expuestos. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR pero en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación, interpuesto por la abogado F.J.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 17 de abril de 2007. SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión recurrida. TERCERO: Remítase de inmediato la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que ponga a disposición nuevamente del Tribunal de Control respectivo al ciudadano M.V.A., a quien deberá realizársele una nueva audiencia especial de presentación en los términos y condiciones expuestos en el ordenamiento jurídico penal venezolano, advirtiendo además esta alzada al tribunal que ha de conocer la presente causa, que la misma deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. ______________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. ______________________________

FC/JLIV/AJPS/np/mary

Causa Nº 1Aa 6589/07

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