Decisión nº PJ0642012000179 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD

DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000407

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-002162

DEMANDANTE: M.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.459.617, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, C.G.U. y M.T.G. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.595, 108.113 y 148.367, respectivamente.

DEMANDADA: AGA GAS VENEZOLANA, C.A., anteriormente denominada AGA VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ente el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal Mercantil, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el número 119, tomo 1B, modificada su denominación social a la actual mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el número 27, tomo 396 A-Pro, cuya última modificación al documento estatutario quedó registrado ante la ya nombrada oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17 de abril del 2008, anotado bajo el número 5 tomo 38-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.J. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.652

Motivo: Aclaratoria de Sentencia

Fue proferida en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, resuelto bajo los siguiente términos: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano M.V.C.G. en contra de la sociedad mercantil AGA GAS C.A. TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha veintidós (22) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante –recurrente-, en virtud de haber resultado parcialmente procedente lo denunciado.”

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio M.E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

…Fue solicitado en audiencia una revisión de punto de derecho con respecto al tiempo de servicio base para calcular aspectos como indemnización de despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso. En tal sentido si bien la sentencia establece como efectivamente fue, que hubo un tiempo de trabajo de 4 años, 5 meses y 16 días, solicitamos a este Tribunal aclare y extienda su pronunciamiento a tenor de lo alegado en la audiencia oral de Apelación, donde manifestamos y solicitamos pronunciamiento únicamente de derecho y que afectaría el cálculo de los conceptos antes indicados, haciendo aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica vigente para el momento de la relación laboral el cual contempla:

Artículo 104

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

El mencionado parágrafo único establece expresamente el caso de omisión de disfrute del preaviso (tal como ocurrió en el presente caso, lo cual se constata del pago de la indemnización del artículo 125 de la LOT anterior) y es por ello que se debe aplicar la consecuencia mencionada y agregar al período de relación laboral de 4 años, 5 meses y 16 días, el del literal “C” del referido artículo 104, es decir 1 mes adicional, por lo cual pasaría hablarse de una relación de 4 años, 6 meses y 16 días, con lo que se cumple el supuesto de la primera parte del artículo 125 numeral 2do de la LOT el cual contempla:

Artículo 125

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Por tal razón solicitamos a este tribunal aclare y amplíe si tal criterio es aplicable y por ende el cálculo debe hacerse no conforme a 4 años multiplicados por 30 días, sino que deba calcularse en virtud de haber una fracción a 6 meses en base a 5 años por 30 días, lo cual daría mes adicional de salario integral que deba añadirse al monto calculado y condenado a pagar.

  1. COMO CONSECUENCIA DEL PUNTO ANTERIOR SI FUESE PROCEDENTE, REVISE Y AMPLÍE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA EL MONTO SOBRE EL CUAL SE DEBE APLICAR INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA.”

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de noviembre del año 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.

Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.

Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un verdadero recurso, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.

Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 23 de octubre del año 2012, vale decir, al tercer 3er día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.

Con relación a la solicitud de aclaratoria peticionado, se observa que la misma radica en el pronunciamiento por parte de esta Superioridad, del cálculo realizado conforme a 4 años multiplicados por 30 días, ya que a su decir deben calcularse en virtud de haber una fracción a 6 meses en base a 5 años por 30 días, lo cual daría mes adicional de salario integral que deba añadirse al monto calculado y condenado a pagar, debido a que según su decir, debe ser incluido el preaviso como parte del tiempo del vinculo laboral.

Correspondiendo puntualizar lo siguiente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones siguientes:

A los fines de realizar una explicación del porqué la aclaratoria solicitada es declarada improcedente es necesario transcribir extracto de sentencia de fecha 15 de mayo del año 2003, de vieja data pero vigente hasta el momento, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz la cual estableció lo siguiente:

“…según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, en razón de que ello está expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones. Así se declara…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, se observa con claridad como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dilucido el punto peticionado por la parte actora, en cuanto a que en los casos en donde se haya omitido el preaviso el mismo debe ser indemnizado más no establece que éste período deba aumentarse a los efectos del tiempo de la relación laboral, es decir, que si el accionante de autos tiene un período laborado de cuatro (04) años seis (06) meses y dieciséis (16) días, ese es el tiempo correspondiente por antigüedad y no por un período de 5 años como lo pretende la parte actora.

Al respecto, es preciso señalar que al momento de la terminación de un vinculo laboral, existen varios panoramas que deben ser tomados en cuanto al verificar los conceptos que le corresponden, es decir, hay que contrastar si el trabajador gozaba o no de estabilidad, ya que el legislador establece en la Ley Orgánica del Trabajo por una parte el artículo 104 y por otra parte las indemnizaciones del artículo 125, sabiendo que ambos artículos no son procedente en ningún caso, ya que el artículo 104 se cancelará cuando el trabajador no posea estabilidad, a diferencia de las indemnizaciones del 125 que deben ser canceladas cuando un trabajador con estabilidad es despedido injustificadamente, tal y como es el caso de autos, es decir, en el presente es aplicable únicamente las indemnizaciones que establece el artículo 125, ya que el ciudadano M.C., ostentaba estabilidad y fue despedido de manera injustificada, aunque esta indemnización resultaron improcedente porque la empresa demandada ya le había cancelado tales indemnizaciones en la oferta real de pago. Este señalamiento se hace con la intención de explicar que en el presente asunto le es aplicable únicamente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la indemnización del artículo 104, que es la norma que establece lo relacionado a la omisión del preaviso, es decir, si el legislador hubiera dispuesto que en los casos de despidos injustificados en trabajadores con estabilidad deberá ser agregado el tiempo del preaviso cuando este haya sido omitido le hubiese redactado un parágrafo primero similar al del 104 al 125 mentado, en consecuencia de ello resulta improcedente la aclaratoria solicitada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

JUEZA SUPERIOR

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día su fecha siendo tres y dieciséis de la tarde, quedando registrada bajo el No PJ0642012000179.-

ALIMAR RUZA

LA SECRETARIA

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