Sentencia nº 1410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.M.C., representada judicialmente por los abogados H.J.B.R. y M.M. contra la COOPERATIVA ATLÁNTICO, representada judicialmente por los abogados A.D.D., E.M.P. y M.C.; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 06 de mayo del año 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la acción incoada, revocando el fallo impugnado que la resolvió sin lugar.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez fue admitido por el referido juzgado ad-quem, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 04 de junio del año 2009, y se asignó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización por la parte accionada. No fue presentado escrito de impugnación por la parte actora.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció sólo la parte demandada recurrente, quién expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR

LA PARTE DEMANDADA

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Como es de su pleno conocimiento, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Este imperativo de Leyes flagrantemente violentado por la recurrida cuando deja establecido que : “...considera esta alzada que en virtud que el vìnculo laboral existente entre la ciudadana M.M.C. y la HACIENDA S.E. Y HACIENDA ALTAMIRA, HOY DENOMINADAS COOPERATIVA ATLÁNTICO, se mantenía la unión laboral en virtud de la orden del reenganche de la reclamante a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, no es sino hasta el momento en que la trabajadora acciona por vía judicial el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyendo el pago por salarios caídos, que debe considerarse que se ha terminado la relación laboral existente, y en consecuencia es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción en la presente causa...” …, (párrafo tercero página 30 de la recurrida y folio 165 del expediente). Tal disposición es diametralmente opuesta al criterio establecido por esta Sala, según sentencia número 1.502, del 09 de octubre de 2008, caso C.S. contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORSA, C.A., la cual con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, deja establecido que: “...en aquellos casos en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo. la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa...”.

Ahora bien, resulta un hecho probado que la mencionada providencia administrativa fue dictada en fecha 30 de Enero de 2006 y que la respectiva demanda judicial fue consignada por ante el Tribunal competente el día 29 de septiembre de 2008, de donde resulta pertinente inferir que entre la realización de uno y otro acto hay un lapso de tiempo transcurrido de dos (2) años y ocho (8) meses, lo cual excede suficientemente lo estipulado en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer efectivo los reclamos debidos con respecto a los beneficios derivados de la supuesta relación laboral. En consecuencia de esto y de haberse producido una estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Adjetiva, esta Juzgadora debió declarar con lugar la defensa de fondo realizada por nosotros sobre la prescripción de la causa, ya que correspondía a la parte actora llevar al proceso los elementos probatorios de la interrupción de la prescripción de la acción, cosa que efectivamente no ejecutó. Solicitamos que así sea decidido por esta Sala de Casación Social. (Subrayado y resaltado del formalizante)

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida al declarar que por cuanto se había ordenado el reenganche de la trabajadora, mediante P.A., se mantenía la unión laboral, motivo por el cual no es sino hasta que ésta acciona por vía judicial el pago de sus prestaciones sociales y de los salarios caídos que debe considerarse terminada la relación de laboral y en consecuencia, es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción de la acción en el presente caso, se apartó del criterio jurisprudencial de esta Sala, sostenido en sentencia Nº 1502, publicada el 09 de octubre del año 2008, (caso: C.S. contra la Sociedad Mercantil Orsa, C.A.), en la que se indicó que en aquellos casos en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que la demanda que originó el presente proceso, fue interpuesta en fecha 29 de septiembre del año 2008; mientras que el criterio jurisprudencial que se alega en la formalización del recurso de casación como no acatado por el sentenciador de alzada está contenido en una sentencia de fecha 09 de octubre del año 2008, es decir, que se trata de un criterio posterior a la fecha de interposición de la acción. Así las cosas, debe concluirse que no incurrió el juzgador superior en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no podía aplicar un criterio jurisprudencial de forma retroactiva.

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, observa la Sala que de haberse verificado la infracción del citado artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse aplicado el citado criterio jurisprudencial, resultaría imposible en el presente caso, verificar la fecha en la cual se notificó a la accionada en el procedimiento administrativo de reenganche, puesto que ello no consta en las actas que conforman el expediente, lo que obligaría en consecuencia a esta Sala a declarar la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta, puesto que la demandada no cumplió con su carga probatoria.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente delación resulta improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación falsa.

Alega el formalizante:

Según nuestro criterio, la sentencia recurrida violenta la jurisprudencia reiterada y pacifica de esta Sala de fecha 11 de Marzo de 2004, en la cual se precisa que “…como Motivación Falsa debe considerarse el vicio de la Sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el sentenciador para fundamentar su decisión tienen un carácter vago o general, que imposibilitan conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión…”.

Efectivamente, las razones del Sentenciador AD QUEM adolecen de una generalidad de criterios cuando sobre la base de un análisis falso de la P.A.N. 06-06 proferida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 2006, concluye “…que existe una cosa juzgada administrativa en cuanto a la condición de Patrono de las Empresas HACIENDA S.E.; HACIENDA ALTAMIRA Y COOPERATIVA ATLÁNTICO…” (párrafo segundo, página 25 de la sentencia recurrida y folio 160 del asunto). Esta falsa conclusión es, improcedente en derecho, ya que si analizamos detalladamente tal providencia en su parte narrativa, en cuanto se refiere a la relación de hechos y del acto de contestación, nos encontramos que las Empresas llevadas a proceso administrativo son las (sic) HACIENDA S.E. Y HACIENDA ALTAMIRA, lo que hace forzoso concluir que el efecto y alcance de tal providencia solo a ellas debe afectar, tal y como lo dispone dicha providencia en su parte motiva, y convierte en fraudulenta la acción de mencionar a la COOPERATIVA ATLÁNTICO en una oportunidad procesal que no correspondía, como lo es el acto para promover pruebas, traduciendo en contradictoria la misma providencia, cuando en su parte dispositiva asume como hecho probado la sustitución patronal por parte de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, constituyendo un estado absoluto de indefensión, ya que esta asociación nunca fue parte de ese proceso, tal y como fue manifestado en la contestación de la demanda y en las Audiencias Orales y Públicas de Primera y Segunda Instancia, esta falsedad se potencializa máxime cuando la recurrida refuerza la condición de cosa juzgada administrativa en el hecho de la no solicitud de nulidad establecida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando establece que: “…en virtud que no consta en autos que contra dicha decisión se intentara el correspondiente recurso de nulidad ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental...” (parte in fine, párrafo tercero, página 26 y 27 de la sentencia recurrida y folios 161 y 162 del asunto), cuando aquí lo procedente por parte de la Juzgadora de alzada era la descalificación de dicha providencia como elemento probatorio, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para traer a una persona natural o jurídica al procese (sic), como lo es el acto de la notificación que debía cumplirse, por mandato expreso del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así esperamos sea decidido.- (Resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida adolece del vicio de motivación falsa, por cuanto establece que en el presente caso, existe cosa juzgada administrativa en cuanto a la condición de patrono de las empresas Hacienda S.E., Hacienda Altamira y Cooperativa Atlántico.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia bajo análisis se advierte que lo que pretende el formalizante es impugnar lo resuelto mediante P.A., en el procedimiento por estabilidad laboral intentado por el demandante, puesto que a la conclusión ya indicada, arriba el sentenciador superior en virtud del análisis de la misma. Al respecto, debe indicársele al recurrente que mal puede ante esta Sala esgrimir alegatos contra la legalidad de tal acto administrativo, cuando no ejerció el recurso de nulidad que consagra la Ley para ello, de manera que el pronunciamiento del juzgado superior relativo a la existencia de cosa juzgada administrativa respecto a la condición de patrono de la accionada frente a la demandante resulta ajustado a derecho.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Alega el formalizante:

Es nuestro parecer que la sentencia aquí recurrida también es contentiva del vicio de la FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA cuando establece como hecho positivo y concreto la SUSTITUCIÓN PATRONAL consagrada en los artículos 88 y 89 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Este hecho producido por un error de perfección (sic) acerca del análisis valorativo como elemento probatorio de la providencia administrativa constituye el supuesto abstracto de la norma en sí, lo que conduce a que considere acreditado los supuestos de hechos concretos establecidos en los artículos en comento. Este vicio es evidenciable en la sentencia objeto de revisión y análisis cuando afirma: “…que como consecuencia del análisis precedente, resulta inoficioso para esta alzada analizar si existe una sustitución de patrono entre las empresas HACIENDA S.E. Y HACIENDA ALTAMIRA CON LA COOPERATIVA ATLÁNTICO, así como verificar si la ciudadana M.M.C., le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena, que puedan configurar la existencia de una relación laboral...”,…, (párrafo tercero, página 26 de la recurrida, folio 161 del expediente), con lo cual deja absolutamente plasmado también la falsa aplicación en forma sobrevenida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras razones porque no existen los elementos para acreditar la prestación personal del servicio, que falsamente le atribuyó a la providencia administrativa en cuestión. En este punto cabe señalar que la Juzgadora de alzada en el desarrollo de su exposición asume que: “así mismo este despacho de instancia administrativa en referencia a la testimonial de los ciudadanos B.U. y M.C., les otorgó valor probatorio por cuanto los mismos demostraron a lo largo de sus deposiciones ser testigos presenciales de los hechos atestiguados, además de que tales deposiciones concordaban entre sí, logrando demostrar que la trabajadora prestó sus servicios para las (sic) HACIENDA S.E. Y ALTAMIRA…”, …, (párrafo tercero de la página 24 de la sentencia y folio 159 del asunto), mas no en relación para la COOPERATIVA ATLÁNTICO. (Resaltado del formalizante)

Para decidir, se observa:

El formalizante denuncia que el juzgador de alzada infringió los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, al establecer como hecho positivo y concreto la sustitución patronal, como consecuencia de una falsa percepción “…acerca del análisis valorativo como elemento probatorio de la providencia administrativa…”, pues, a su decir, “…no existen los elementos para acreditar la prestación personal del servicio, que falsamente le atribuyó a la providencia administrativa en cuestión.”

De la lectura de la denuncia bajo análisis se constata que el formalizante incurre en serias deficiencias técnicas en su formulación, por cuanto, pretende delatar que el sentenciador superior incurrió en una suposición falsa, pero no cumple con los requerimientos técnicos para ello, puesto que no invoca el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco indica en cuál de los tres casos contenidos en dicha norma fundamenta su delación, motivos estos suficientes para desechar la denuncia en cuestión.

No obstante lo anterior, no está demás advertir que, también se observa que, con los argumentos contenidos en la delación se pretende impugnar la cosa juzgada administrativa que dimana de la referida Providencia y que fue reconocida en la sentencia recurrida, como consecuencia de su firmeza, adquirida en virtud de la no interposición del recurso de nulidad por la ahora accionada. Es decir que, el pronunciamiento del tribunal de alzada respecto a que la sustitución patronal quedó establecida en dicho procedimiento administrativo, resulta ajustado a derecho, puesto que al ser notificada de la providencia dictada, la Cooperativa Atlántico no ejerció el recurso correspondiente para enervarla.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado el 21 de diciembre de 1998, por aplicación de norma jurídica no vigente.

Alega el formalizante:

La sentencia objeto de este recurso asume como un hecho probado la transferencia o sesión de la trabajadora M.M.C., de la HACIENDA ALTAMIRA a la COOPERATIVA ATLÁNTICO, la cual proclama mediante la aplicación del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 21 de Diciembre de 1.998. Siendo que la COOPERATIVA ATLÁNTICO obtiene personería jurídica a partir del 17 de Mayo de 2004, y existiendo para ese momento en vigencia un Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No 38.426 del 28 de Abril de 2006, se hace obvio que estamos en presencia de la APLICACIÓN DE UNA N.J.N.V., pero que produce argumentos de peso para la decisión final, lesionando gravemente los intereses de mi representada, como se puede verificar mediante la lectura del párrafo segundo de la página 21 de la Sentencia, folio 156 de la causa, que textualmente dice: “por su parte el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 1.998 (aplicable para el caso de autos) expresa, lo siguiente:…”, pasando a una cita a la letra del referido artículo, para decretar de esta manera la sustitución patronal por parte de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, cuando no consta en autos ningún elemento probatorio que acredite dicha sustitución. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida, se infringió el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado el 21 de diciembre de 1998, que define la figura de transferencia o cesión de un trabajador y estipulaba que la misma debía ser tratada como una sustitución patronal, puesto que no se encontraba vigente para el momento en el que fue constituida la Cooperativa Atlántico (2004), por cuanto para ese momento se encontraba vigente el Reglamento publicado el 28 de abril del año 2006.

Ahora bien, no entiende esta Sala lo delatado, puesto que el formalizante indica que la norma cuya infracción acusa no estaba vigente para el momento en que la Cooperativa Atlántico adquirió personería jurídica (2004), puesto que el Reglamento que la contiene fue publicado en 1998, por lo que afirma que el vigente para regular el caso era el Reglamento publicado el 28 de abril del año 2006. Es decir, pretende la aplicación de un Reglamento que se promulgó con posterioridad al despido del que fue objeto la demandante, 11 de noviembre del año 2005, lo cual resulta suficiente para desechar la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2009-000744

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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