Decisión nº PJ06420110000199 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000590.-

Asunto: VP01-R-2011-000590

Asunto Principal: VP01-L-2010-001517

DEMANDANTE: R.R.A.M. y M.D.V.D.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.382.812 y 5.063.583, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como únicos y universales herederos de la ciudadana I.J.A.D. (+), titular de la cédula de identidad número 14.306.238.

PROCURADORES DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA: ODALIS COCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: CORPORACIÓN DROVECA, C.A. (CORPODROVECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de junio de 1.995, bajo el No.80, Tomo 64-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.C.F., N.H.C., V.H., J.L.R. y M.R.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio N.H..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano R.R.A.M. y M.D.V.D.D.A. como únicos y universales herederos de la ciudadana I.J.A.D. (+), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROVECA, C.A. (CORPODROVECA), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos R.R.A.M. y M.D.V.D.D.A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROVECA, C.A. (CORPODROVECA). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Posterior a la decisión señalada en fecha diez (10) de octubre del año 2011, la parte demandada recurrente por medio de su apoderada judicial, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido.

OBJETO DE APELACIÓN

El día diecisiete (17) de noviembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte demandada, antes este Segunda etapa de Cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “el motivo que ha llevado a mi representada apelar del fallo proferido en primera instancia es que consideramos que la sentencia recurrida esta inficionada de los vicios de incongruencia y de motivación contradictoria, motivación contradictoria como ha dicho la corte es de tal magnitud que equivale a una inmotivación, esto por qué, porque se violó por falta de aplicación lo dispuesto en los artículo 1401 y 1956 del Código Civil, y por errónea interpretación o aplicación como también se dice en el ámbito civil los artículos 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Nacional en efecto, hemos de fundamentar la apelación en tres puntos básicos 1) Hacer una revisión al video de juicio donde se puede observar sin ningún tipo de duda que la parte judicial de la parte actora, reconoció, convino y confeso que en la presente causa había operado la prescripción extintiva de la acción que se refiere al artículo 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, a pesar de esa confección expresa que de conformidad con el 1401 es plena prueba, el juez de la causa la ignora y violando por falta de aplicación también el 1956 del Código Civil declara que no ha lugar la prescripción porque existe un pago el juez jurídicamente justifica una cancelación que se efectúo el día 02 de marzo del año 2009, como un pago calificación jurídica que le corresponda evidentemente y la cual para ser congruentemente se debe mantener a todo lo largo del fallo, porque forma parte como pregunta mayor del silogismo que es la sentencia, pues bien, nosotros a eventus factum opusimos la defensa perentoria del pago, es decir, en el supuesto que no se considerare que había prescripción opusimos la defensa perentoria de pago, por qué ciudadana juez, porque los causahabientes de la de cujus y no los causantes como erróneamente también dice la sentencia, mi representada en dos momentos distintos le hizo dos pagos, un pago de seis mil bolívares (Bs.6.000) para pagar las exequias del funeral de la difunta I.A. y luego en el tres (03) de febrero del año 2009, le canceló la diferencia Bs.6349,50, que en total hacían los Bs. 12.049,50, que le correspondían a la ciudadana por su año y siete meses de trabajo que estuvo con la empresa, el juez después que califica que hubo un pago y que en virtud del pago hubo una prescripción –sin haberlo alegado-, después que el juez me dice que no hay prescripción por que hubo un pago, entonces yo digo es verdad yo tengo mi defensa que dice yo pague y como pague, pague Bs.6.000 para las exequias en nombre de los padres y después le di las diferencias, el juez violando ahora el 165 de la Ley Orgánica del Trabajo dice si como no quedó reconocido que ustedes pagaron Bs. 12.349,50, pero resulta que de esos Bs. 12.349,50, yo solo puedo tomar un 50% en virtud del 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso es falso, eso es erróneo, por qué, porque el derecho es un sistema orgánico ciudadana juez; al momento que fallece I.A. los continuadores de la personalidad son sus padres evidentemente, pero no son trabajadores…el punto cuatro de la sentencia no lo entiende nadie es un real galimatías, parte final del folio 9 de la sentencia…la sentencia por tanto tiene tan grave contradicción en los motivos que es inmotivada y como tal tiene que ser anulada y por último ciudadana juez en el punto número 5 de los intereses moratorios esta es la guinda del coctel porque me dice que dos días después yo pague a los causahabientes, yo le pago el 23 de diciembre del año 2008, Bs.6.000 para la funeraria y después en febrero pago lo demás de los doce mil, me mandan a calcular intereses moratorios desde el día después de la muerte, entonces el pago sirve para interrumpir la prescripción, es pago o no es pago, si es pago no es prestamos las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, es por eso ciudadana juez que en nombre de mi representada creímos oportuno y en obsequio a nuestra digna profesión y a la majestad de la justicia ejercer este recurso y pedimos que sea declarado con lugar, con los demás pronunciamientos de ley”

Observaciones de la parte actora: “ciudadana juez si bien es cierto en cuanto voy a seguir los puntos declarados por el abogado en cuanto a la prescripción en la audiencia de juicio yo admití que no hubo una interrupción por parte de los accionantes al momento de iniciar el procedimiento por la vía administrativa y desde la muerte de la trabajadora hasta que ellos iniciaron el procedimiento administrativo si transcurrió el lapso, pero por las mismas pruebas traídas al proceso por la parte demandada y ratificadas por mí, que realmente si existió ese pago, entonces con el pago si existe la interrupción, en el momento del juicio el doctor manifiesta que yo declare la prescripción, pero yo me refería en ese momento, por eso es bueno que revise el video, es que desde el momento de la muerte hasta la interposición del reclamo administrativo y por supuesto las notificaciones paso el lapso, pero lo establece el Código Civil que ellos al reconocer la deuda interrumpe la prescripción…en cuanto al número 3 lo que yo estoy entendiendo y por lo que yo leo, el juez ve que al momento de realizar mi demanda no demandamos vacaciones ni utilidades que si le corresponden entonces del pago en la demanda no estaba solicitado, pero ejerciendo su justicia las calculas, están mal calculados los números…que ratifique”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2008, falleció ab-intestato la ciudadana I.J.A.D., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.306.238, siendo los accionantes sus únicos y universales herederos. Que en fecha 06 de julio del año 2007, la ciudadana I.J.A.D., comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACIÓN DROVECA, C.A., como Gerente de Ventas, con un salario mensual de Bs.3000,oo exactos. Que la CORPORACIÓN DROVECA, C.A., después de la muerte de la ciudadana I.J.A., no ha cancelado las prestaciones sociales, originadas durante el decurso de la relación de trabajo. Que ante esa situación acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., Sala de Reclamos, donde se introdujo la reclamación el 29 de enero de 2010, librado esa sala un cartel de notificación, el cual fue recibido el 09 de febrero de 2010, por la ciudadana M.G.R., titular de la cédula de identidad número 16.459.937 quien se desempeña como Jefe de Relaciones Industriales, para llevarse a efecto acto conciliatorio el día 26 de febrero de 2.010, fecha en la cual no se llegó a ningún acuerdo o conciliación. Que ante la posición contumaz de la empresa reclamada, acuden a demandar el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, de los cuales realizan los siguientes cálculos matemáticos: 1) Antigüedad, reclama el pago de 5 días de salario por cada mes efectivamente trabajado, calculados a salario integral, sumando la cantidad de Bs.8.604,oo, según se detalla en cuadro en el escrito libelar; b) Vacaciones Vencidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del período 2007-2008, 15 días a razón de Bs.100, que suma la cantidad de Bs.1.500,oo; c) Bono Vacacional Vencido, del período vacacional 2007-2008, 7 días a razón de Bs.100, suman la cantidad de Bs.700,oo; d) Utilidades Vencidas, del año 2007, 15 días a razón de Bs.100, suman la cantidad de Bs.1500,oo. Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.12.304,oo, suma esta que le adeuda la CORPORACIÓN DROVENCA, C.A., así como la cancelación de los intereses de mora e indexación.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de ni representado, por cuanto no son ciertos los hechos narrados. Niega que la trabajadora I.J.A.D., comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROVECA, C.A., desde el 06-06-2007, como Gerente de Ventas, con un salario mensual de Bs.3.000,oo como lo afirman los reclamantes en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice lo sostenido por el actor el cuanto a las múltiples gestiones en aras de obtener un arreglo. Igualmente niega, rechaza y contradice que le corresponda antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de las que se hizo acreedora la trabajadora fallecida, durante el tiempo que duró la relación laboral. Que solicita se declare sin lugar la demanda. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil vista la confesión de la apoderada judicial de los actores contenida en el escrito libelar, donde se evidencia que en fecha veintiuno de diciembre de 2008, falleció ab intestato, la ciudadana I.J.A.D., ante tal situación el ciudadano R.A. acudió a la Inspectoría del Trabajo donde introdujo su reclamación para que la empresa le cancelara las prestaciones sociales. Que opone con lugar la defensa perentoria de prescripción opuestas con los demás pronunciamiento de ley. Oponen como defensa perentoria de fondo la excepción de pago, pues les cancelaron todas y cada una de las cantidades por prestaciones de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades a que se hizo acreedor de la vigencia del vinculo laboral. Solicita se declare con lugar la defensa perentoria opuesta con los demás pronunciamiento de ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación respectivo, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, donde se observa como único apelante a la parte demandada, por consiguiente se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Determinar si existe la prescripción de la presente acción, en virtud de la supuesta confesión de la parte actora de que transcurrió el lapso legal previsto para reclamar.

2- Verificar si la parte demandada logró demostrar el pago liberatorio de la obligación.

3-Comprobar la fecha correspondiente al pago de los intereses moratorios acaecidos en el presente asunto.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

2.1.- Expedientes administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia fotostática simple en treinta y cinco (35) folios útiles riela marcado con la letra A, desde el folio número 61 hasta el folio número 97 del expediente. Visto por este Tribunal de Alzada, que consta en la presente causa el procedimiento administrativo; sin embargo no consta providencia administrativa resolutoria de dicho procedimiento. Ahora bien, no obstante, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser unas copias certificadas de documentos públicos administrativo que sirve para verificar la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.

2.2.- Recibo de pago de utilidad emitida por la empresa. Visto por esta Alzada, que dicha documental no fue atacada por su adversario, por lo que de la misma se desprende que a la trabajadora le fue cancelada la cantidad de Bs.2.037,96, por concepto de las utilidades del período 2007-2008; documental que es valorada, en virtud de arrojar cantidades dinerarias en el transcurso de la relación de trabajo. Así se establece.

  1. - Promovió prueba de exhibición:

    3.1.- Del recibo de pago, que en copia simple fue promovido marcados con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue consignado en su original por la parte contraria, se tiene como legalmente exhibido, confiriéndosele a la documental valor probatorio, probándose que la accionante recibió la cantidad de Bs.2.037, 96, por concepto de las utilidades del período 2007-2008; documental que es valorada por esta Superioridad. Así se establece.

  2. -Promovió las siguientes testimoniales: YAKELYN DEL C.D.G.. Visto por esta Alzada que la testimonial en referencia no fue evacuada en este juicio, en consecuencia no existe material probatorio el cual requiere valoración. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Copia simple de cheque bajo la numeración 13061564, girado en contra de la cuenta número 0102-0216-74-0005886886847 de la sociedad mercantil CORPODROVECA, del Banco de Venezuela, por Bs.6.349,50, a favor de M.D.. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio número 103 del expediente, copia simple del cheque otorgado a la ciudadana M.D., al haber reconocido los accionantes –en la audiencia de juicio- que recibieron y cobraron el cheque, esta documental se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose la cantidad cancelada a la accionante. Así se establece.

    1.2.- Copia simple de factura emanada de la Capilla Velatoria “Monte Sinai”. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio número 104 de la presente causa, una copia simple de la factura detallada de la Capilla Velatoria mencionada, donde se observa que la misma fue debidamente cancelada, se destaca que en la Razón Social: se lee “CORPODROVECA, C.A”, en consecuencia al ser reconocida por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de arrojar la cancelación de la factura por parte de la empresa demandada. Así se establece.

    1.3.- Recibo de pago suscrito por la ciudadana I.J.D., mediante el cual se le hace constar el pago de las utilidades correspondientes al año 2008, que en original y en un folio útil riela en el expediente. Visto por este tribunal de Alzada, que la valoración de dicha instrumental fue establecida en la parte ut supra del presente fallo, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

  4. - Promovió prueba de informe:

    2.1.- Al Banco de Venezuela, oficina Maracaibo g0216, ubicada en la avenida 5 con calle 97, edificio del Banco de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal: 1) Si la sociedad mercantil CORPODROVECA, RIF. J-30272543-7, figura como titular de la cuenta corriente No.0102-0216-74-0005886886847; 2) Si CORPODROVECA, emitió cheque por Bs.6.349,5 a favor de M.D.; y) Si la identificada M.D., cobró el identificado efecto de comercio. Visto por esta Alzada, que en fecha 16 de junio del año 2011, fue recibida comunicación proveniente del Banco de Venezuela, informando que la CORPORACIÓN DROVECA, C.A., mantiene las cuentas corrientes números 0112-0216-17-0005886847 y 01120468-27-00-00004365, pero que en los movimientos de enero hasta mayo de 2011, no fue ubicado el cheque número13061564, por un monto de Bs.6349,oo, en consecuencia el contenido de la información no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, sin embargo el punto relacionado a la cantidad cancelada por la demandada a los accionantes – cantidad referida en cheque- ya fue señalada, por lo tanto esta prueba informativa no ayuda a resolver la controversia se desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2.2.- A la empresa CAPILLA VELATORIA MONTE SINAI, C.A., ubicada en la Avenida 23 (Primero de Mayo) número 97-207, a los fines de que informe: 1) Si la sociedad mercantil CORPODROVECA; RIF J-30272543-7, le canceló Bs.6.000,oo, por concepto de servicio funerario de la ciudadana I.J.A.D., cédula de identidad número 14.306.238, según factura número 00-0000064 de fecha 24 de diciembre de 2008. Visto por esta Alzada, que en fecha 07 de julio del año 2011, fue recibida comunicación proveniente de la empresa Capilla Velatoria Monte Sinai, informando que el día 23 de diciembre de 2008, le fueron prestados servicios funerarios a la extinta I.J.A., siendo pagado dichos servicios por la empresa CORPORACIÓN DROVECA, C.A., según factura número 00000064, por un monto de Bs.6.000,oo, dicha información es valorada. Así se establece.

  5. - Promovió las siguientes testimoniales: A.M., M.S.C.F. e I.L.S.T.. Visto por esta Alzada que las testimoniales en referencia no fueron evacuadas en este juicio, en consecuencia no existe material probatorio el cual requiere valoración. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en tres (03) delaciones a saber, en consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta Segunda Etapa de Cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Determinar si existe la prescripción de la presente acción, en virtud de la supuesta confesión de la parte actora de que transcurrió el lapso legal previsto para reclamar.

    A los fines de realizar una sentencia pedagógica, es necesario señalar lo siguiente: En el presente asunto la parte demandada opuso la prescripción de la acción, así las cosas para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal de Alzada de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa que la relación laboral culminó en fecha 21 de diciembre del año 2008, en virtud, del fallecimiento de la trabajadora, teniendo un (01) año para interponer la respectiva demanda.

    Ahora bien, en fecha 03 de febrero del año 2009, fue cancelada cantidades dinerarias a los demandantes – según copia simple de cheque que riela en el folio número 103 del expediente-, interrumpiendo en este acto la prescripción de la acción, en consecuencia comienza a correr el lapso de la prescripción de la presente acción el día 03 de febrero del año 2009, teniendo hasta el día 03 de febrero del año 2010, para demandar.

    Obsérvese, que en fecha 29 de enero del año 2010, se interpuso procedimiento administrativo, siendo debidamente notificada la empresa demandada en fecha 09/02/2010, vale decir, lograron interrumpir nuevamente la prescripción de la presente acción. Por último, interponen demanda judicial por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 29/06/2010, siendo notificada la demandada en fecha 09/07/2010, en consecuencia la parte actora logró interrumpir la prescripción de la presente acción, por lo que la denuncia formulada por la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.

    2- Verificar si la parte demandada logró demostrar el pago liberatorio de la obligación. Con relación a la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada en este asunto, se tiene que la parte demandada señala que ya le fue cancelado a los accionantes las prestaciones sociales que se causaron con la relación laboral suscitada entre la ciudadana I.J.A.D. (+) y la demandada CORPORACIÓN DROVECA, C.A. (CORPODROVECA), teniendo la carga probatoria de demostrara el pago liberatoria de la obligación la parte demandada. Al respecto, en el presente asunto la forma por la cual terminó la relación laboral se tipificaría como causa ajena a la voluntad de ambas partes, contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala las causas de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia la cesación de los efectos, la cual podría obedecer a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho que son ajenas a la voluntad de pago, como es el presente caso, la muerte del trabajador.

    Ahora bien, esta Superioridad considera que el análisis realizado por el Juez de la recurrida, con respecto a las cantidades canceladas por la demandada se encuentra ajustado a derecho, en virtud que realizó las operaciones aritméticas correspondientes descontando asi las cantidades canceladas, quedando un remanente adeudado por la empresa demandada, ya que no se observan otras documentales que demuestra el haber cancelado el total generado por prestaciones sociales de la ciudadana I.J.A.D. (+), en consecuencia, la parte demandada al no haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, la empresa debe forzosamente cancelar la diferencia estableciéndose que el monto que canceló por exequias religiosas no forma parte de las prestaciones sociales generadas, en consecuencia la denuncia formulada por la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.

    3-Comprobar la fecha correspondiente al pago de los intereses moratorios acaecidos en el presente asunto.

    Con relación al pago de los intereses de mora, se tiene que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el día 21 de diciembre del año 2008, debido al fallecimiento de la trabajadora, por lo que la demandada debió haberle cancelado a los beneficiarios en este caso a los padres las prestaciones sociales de la trabajadora, el día siguiente a la terminación del vinculo laboral, el día 22 de diciembre del año 2008, observándose que en el caso de autos la demandada no canceló oportunamente las prestaciones sociales, por lo tanto sin duda alguna corresponde dicho pago en los términos como se señalará en la parte infra de la presente decisión, en consecuencia sin lugar la denuncia formulada por la demandada. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado los puntos objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto o puntos apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, una vez a.t.y.c.u. de los puntos objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, se observa que las partes no apelaron de los conceptos determinado por el juez a quo, pasando este Tribunal de Alzada, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo a señalar los conceptos condenados

    1) Con relación a la antigüedad: Le corresponde 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomó el salario convenido por las partes y se le adicionó la cuota parte de las utilidades (15 días) y la cuota parte del bono vacacional conforme al tiempo de servicio, el tiempo laborado fue 1 año y 5 meses, le corresponde 70 días a razón de un salario integral de Bs. 106,10, que suman la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.434,72), según se detalla en el cuadro siguiente:

    MES SALARIO ALIC. BONO VACACIONAL ALIC.

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL ANTIGÜEDAD

    Jul-07

    Ago-07

    Sep-07

    Oct-07 100 1,94 4,17 106,11 530,56

    Nov-07 100 1,94 4,17 106,11 530,56

    Dic-07 100 1,94 4,17 106,11 530,56

    Ene-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56

    Feb-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56

    Mar-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56

    Abr-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56

    May-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56

    Jun-08 100 1,94 4,17 106,11 530,56

    Jul-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94

    Ago-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94

    Sep-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94

    Oct-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94

    Nov-08 100 2,22 4,17 106,39 531,94

    Bs. 7.434,72

    2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Los accionantes reclaman las vacaciones “vencidas” del período 07 de julio de 2007 al 07 de julio de 2008. En este sentido, la parte accionante señaló que le correspondían 15 de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón de Bs.100,oo, conforme al mínimo legal establecido en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 22 días, a razón del último salario normal de Bs.100, lo que resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo). Así se establece.

    3) UTILIDADES VENCIDAS: La parte accionante las utilidades del año 2008, le corresponden las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado, a razón de mínimo legal de 15 días, a razón de Bs.100,oo por día, correspondiéndole la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.500,oo). En este sentido se evidencia en documental que riela en el folio 105 del expediente, que le cancelaron por ese concepto la cantidad de Bs.2027,77, razón por la cual se tiene como pagado este concepto, por lo que su reclamo es improcedente. Así se establece

    El total de los conceptos peticionados por los ciudadanos R.R.A.M. y M.D.V.D.A., como únicos y universales herederos de la ciudadana I.J.A.D. (+), la cantidad de Bs. 9.634,72 (cantidad esta inferior a la señalada por la recurrida en virtud de haber descontado el monto arrojado por intereses de antigüedad, ya que se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo), ahora bien la patronal le canceló la cantidad de Bs.6.349,50 monto este descontado de la condenatoria, sin embargo el juez de la recurrida totalizó la condenatoria en Bs.6.039,16, fundamentándolo en el limite establecido en la legislación del trabajo, en consecuencia le corresponde a los demandantes la cantidad de Bs.6.039,16, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, especificados en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos R.R.A.M. y M.D.V.D.D.A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROVECA, C.A. (CORPODROVECA). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ06420110000199-

    M.O.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR