Decisión nº 06-749 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000231

DEMANDANTE: R.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.068.083, y de este domicilio.

APODERADOS: E.M.M., M.D.B. y O.A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.248, 22.469 y 15.226, respectivamente, y de este domicilio

DEMANDADA: E.D.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.058, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva, expediente N° 06-749 (Asunto: KP02-R-2006-000231).

Se recibió el presente expediente contentivo de la acción por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por ciudadana R.M.M.C., contra la ciudadana E.d.C.L.R., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana R.M.M.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.248 ( f. 17), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2006 (fs. 10 al 16), mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de cobro de bolívares por haber caducado la acción intentada.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. a los fines de que sea distribuido en uno de los juzgados superiores civiles del estado Lara (f. 18).

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió el expediente en esta alzada (vto. f. 21), se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 22). En fecha 16 de mayo de 2006, oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora presentó escrito que corre agregado a los folios 23 y 24, y anexo a los folios 25 y 26. Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes (f. 27). Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006, se difirió la publicación del presente sentencia para el cuarto día de despacho siguiente (f. 28).

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2006, declaró inadmisible la pretensión con fundamento a las razones siguientes:

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, recibida del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentada por la ciudadana R.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.068.083, asistida por el Abogado en ejercicio E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.248; en contra de la ciudadana E.D.C.L.R., titular de la cédula de identidad N° 5.244.058; con fundamento en un cheque librado en fecha 05-10-2005, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00), este Tribunal observa:

ÚNICO

Como es sabido, las acciones cambiarías de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que "la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto". La penalidad correspondiente a la omisión de la forma referida está consagrada en el Artículo 461 del Código de Comercio al establecer: "Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante". Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 eiusdem.

…omissis

Por cuanto se observa de autos, que transcurrieron más de seis meses a partir de la fecha de emisión de los instrumentos objetos del juicio, y aunado a ello el no haberse levantado el protesto correspondiente a los cheques instrumentos fundamentales de la presente acción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR ESTAR EVIDENTEMENTE CADUCA LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana R.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.068.083; en contra de la ciudadana E.D.C.L.R., titular de la cédula de identidad N° 5.244.058.

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Alegatos del apelante

Los abogados E.M.M., O.A.A. y M.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.M.M.C., mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 16 de mayo de 2005 (fs. 23 y 24), señalaron que el juez de la causa adujo que cuando se demanda en contra de un librador, los lapsos de presentación establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, operan excepcionalmente, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 493 eiusdem, después de de transcurridos los términos de presentación ( 8 y 15 días según el caso), la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado.

Señalan que “…los cheques a la vista deben presentarse al cobro dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término de vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal), o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal)…”.

Indicaron que el cheque fue emitido el 05 de octubre de 2005, presentado en la taquilla del Banco de Venezuela, Agencia Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 16 de noviembre de 2005; se introdujo la demanda el 24 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la cual fue admitida por dicho tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005 y se pronunció sobre la misma el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual declaró la no admisibilidad de la demanda, cuando no habían transcurrido los seis meses establecidos en el artículo 431 del Código de Comercio.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró in limine litis la inadmisiblidad de la pretensión de cobro de bolívares intentada por la ciudadana R.M.M.C., contra la ciudadana E.d.C.L.R., con fundamento a lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, por haber operado la caducidad de la acción intentada por falta de protesto del cheque, instrumento fundamental de la presente acción.

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque en principio está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado. La acción contra el librador caduca si no fue presentado en esos lapsos siempre que la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. En efecto los precitados artículos establecen:

Art. 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Art. 493 El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.

En el caso que nos ocupa la ciudadana R.M.M.C., alegó que la ciudadana E.d.C.L.R., giró a su favor en fecha 05 de octubre de 2005, y en esta ciudad de Barquisimeto un cheque por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00), a los fines de cancelarle una deuda que tenían pendiente. Indica que presentó el cheque en la Oficina de la Agencia de la Avenida Lara en el Banco de Venezuela, donde le informaron que la cuenta contra la que se giró el instrumento se encontraba bloqueada y que la misma no contaba con provisión de fondos. Corre agregado al folio cinco (5) el original del cheque No S-91 37004495, girado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, contra la cuenta corriente No 0102-0422-41-0000069834, propiedad de la ciudadana E.d.C.L.R., en fecha 05 de octubre de 2005, por la cantidad de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,oo). En el anverso de dicho instrumento se evidencia un sello de la Oficina del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Lara, en el que se deja constancia de la devolución del cheque en fecha 16 de noviembre de 2005.

En atención a lo antes indicado se desprende que el cheque fue presentado al cobro el día 16 de noviembre de 2005, es decir un mes después de su emisión. La falta de presentación oportuna (8 días) produce en términos generales, la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, pero también puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco).

Ahora bien, la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, No 1143, estableció que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses de la emisión del cheque, por aplicación analógica de las normas establecidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 442, 490, 431 y 461, o en los casos en los que el beneficiario del cheque no levante el protesto tempestivamente,

En tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (05 de octubre de 2005), se cumplió el 05 de abril de 2006, y siendo que el portador lo presentó al cobro el día 16 de noviembre de 2005, resulta forzoso establecer que no había operado la caducidad para la presentación al cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 461 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 442 y 431 eiusdem y así se declara.

Ahora bien, respecto a la caducidad del cheque por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, se observa que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de autos el cheque fue presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, pero no consta a los autos que ante la negativa de la institución bancaria de cancelar el cheque, el actor haya levantado el protestado el cheque por falta de pago, el mismo día en que fue presentado a los efectos del cobro, es decir el día 16 de noviembre de 2005, o dentro de los dos días laborables siguientes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado Código de Comercio, la acción intentada se encontraba evidentemente caduca y así se declara.

Por último resulta necesario acotar esta sentenciadora que la caducidad, a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos operó la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque por falta de protesto de falta de pago, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar la inadmisiblidad de la pretensión intentada, como en efecto se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana R.M.M., asistida por la abogada E.M.M., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la ciudadana R.M.M.C., contra la ciudadana E.D.C.L.R., todos plenamente identificados a los autos.

Queda CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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