Decisión nº 1891 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 35), por el abogado en ejercicio F.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.801, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.919, en su condición de coapoderado judicial de la Empresa Mercantil CAMPO RICO, C.A., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., Á.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, inadmitió la solicitud de oferta real de pago propuesta a la Sociedad Mercantil CHAMA MOTORS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano A.D.S..

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 36) el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, y ordenó remitir a distribución el expediente original a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011 (folios 37 al 41) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, declaró su incompetencia funcional para conocer de la referida apelación, en aplicación de la Resolución N° 2.009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011 (folio 48 al 50), este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la presentación de los informes.

Obra al folio 52, Oficio Nº 0135-11, de fecha 05 de abril de 2011, mediante el cual el el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, remitió a este Juzgado, seis (6) Cheques de Gerencia girados contra la Entidad Bancaria Banesco y a favor de la empresa mercantil CHAMA MOTORS, C.A., identificados así:

1) Cheque número 42107634 por un monto de Bs. 45.333.33; 2) Cheque número 42107635 por un monto de Bs. 45.333.33; 3) Cheque número 42107637 por un monto de Bs. 1.857.41; 4) Cheque número 42107638 por un monto de Bs.

  1. 668.52; 5) Cheque número 42107640 por un monto Bs. 200.00 y 6) Cheque número 42107641 por un monto de Bs. 200.00, instrumentos cambiarios estos que fueron remitidos a los fines de ser incorporados al presente expediente. En la misma fecha se acordó agregar al expediente copia del oficio recibido y de los referidos instrumentos, cuyos originales, por razones de seguridad, fueron colocados en la caja fuerte del Tribunal, para su guarda y custodia

Obra al folio 65, escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano J.A.U.B., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CAMPO RICO, C.A., y debidamente asistido de abogados F.E.P.C. y X.P., mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., Á.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, así como del procedimiento.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 67), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el acto de composición procesal efectuada en la presente causa, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulado por la parte accionante–apelante-, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente el Dr. A.R.- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., estableció:

“(omissis)

… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

(sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen así como del procedimiento, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por el propio actor apelante, mediante escrito consignado en fecha 04 de mayo de 2011 (folio 65).

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el ciudadano J.A.U.B., en su carácter de Presidente de la accionante, Empresa Mercantil CAMPO RICO, C.A. -conforme a las actuaciones del expediente mercantil correspondiente que obra a los folios 18 al 30-, debidamente asistido por los abogados F.E.P.C. y X.P., de modo puro y simple y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente causa así como del procedimiento, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto contra la providencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., Á.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil CHAMA MOTORS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano A.D.S., por oferta real de pago, así como del procedimiento incoado, el cual fuera formulado mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, por el ciudadano J.A.U.B., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CAMPO RICO, C.A., debidamente asistida por los abogados F.E.P..

SEGUNDO

Conforme a lo solicitado, se acuerda hacer entrega de los instrumentos cambiarios consignados con el escrito introductivo de la instancia, que reposan en la caja fuerte del Tribunal, a la abogada X.P., en su carácter de apoderada actora, quien deberá dejar constancia en el expediente, de haberlos recibido conforme.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia sale fuera del lapso legal, en virtud de haber dejado discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 67), en la cual la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se acuerda la notificación del ciudadano el ciudadano J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.077,en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CAMPO RICO, C.A., o de sus apoderados judiciales, abogados F.E.P.C. y/o X.P., en el domicilio procesal indicado en autos. Líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G. La…

Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior; asimismo, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se libró la boleta de notificación del ciudadano notificación del ciudadano el ciudadano J.A.U.B. en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CAMPO RICO, C.A. o de sus apoderados judiciales, abogados F.E.P.C. y/o X.P. y se entregó al Alguacil del tribunal para que la haga efectiva.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5403.- S.J.T.O.

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