Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTacha De Documento

Exp. 22874

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200 ° y 151°

DEMANDANTE (S): MONSALVE viuda DE R.M., Y OTROS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.G.C..

DEMANDADO (S): PARRA M.M.A..

ACTUA EN DEFENSA DE SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2010, siendo incoada por la abogada en ejercicio A.J.G.C., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.M. Viuda DE RUIZ, M.Y.R.v. DE CHACON, J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S., J.F.R.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 684.129, V- 8.033.671, V- 6.533.580, V- 11.469.145, V- 8.033.402 y V-6.533.644, domiciliados en el Sector Mucunutan, casa sin numero del Municipio S.M.d.E.M., según poder que le fuera otorgado en fecha 25 de febrero de 2010, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, el cual inicia demanda por TACHA DE DOCUEMNTO PUBLICO, constante de dieciocho (18) folios y 17 anexos en 58 folios. (folios 1 al 76).

Por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 22874, se libraron los recaudos de citación, así como la boleta de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, no se formaron los cuadernos separados de medidas por cuanto la parte interesada no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia o escrito en el expediente.

Al folio 80, obra auto de fecha 07 de junio de 2010, mediante el cual ordeno formar los cuadernos separados de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida Innominada.

Al folio 83, obra boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.

Al folio 85, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar, puesto que se negó a firmar, según declaración del alguacil del Tribunal como consta de la declaración del alguacil folio 86 del presente expediente.

Al folio 88, obra diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, y fijada el día 13 de octubre de 2010.

Al folio 92, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana M.A.P.D.R., como parte demandada mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de cuestiones previas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 97 del presente expediente.

Al folio 99, obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de contradiciendo las cuestiones previas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 104 del presente expediente.

Al folio 105, obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana M.A.P.D.R., como parte demandada mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas de las cuestiones previas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 112 del presente expediente y admitidas por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, como consta al folio 117 y 118 del presente expediente.

Al folio 113, obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas de las cuestiones previas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 116 del presente expediente y admitidas por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, como consta al folio 117 y 118 del presente expediente.

Al folio 121, obra diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito de conclusiones a las cuestiones previas, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 126 del presente expediente.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

La controversia quedó planteada de la siguiente manera.

La parte demandante, ciudadana A.J.G.C., como apoderada judicial de la parte demandante antes identificados, expuso en su libelo lo siguiente:

• Que su representada M.M. viuda de Ruiz, era casada, con el ciudadano J.R.R.M., como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio S.M., en esta unión matrimonial, procrearon los siguientes hijos: M.Y.R.V. DE CHACON, J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S., J.F.R.M., identificados ut supra, y a quienes representa en la presente demanda, y M.N.R.d.P., quien falleciera ab-intestato. El 15 de abril de 1998, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos A.A.P.R., ALIFREDDY PARRA RUIZ, F.J.P.R., J.O.P.R.J.O.P.R. y A.M.P.R., domiciliados en el sector Mucunutan, casa sin número del Municipio S.M., del Estado Mérida.

• Que en fecha 30 de abril de 2004, falleció en esta ciudad de Mérida el ciudadano J.R.R.M. esposo de su representada M.M.D.R., como se evidencia de la copia del acta de defunción, dejando bienes de fortuna.

• Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., los herederos contrataron los servicios de la profesional en derecho ciudadana M.A.P.M., para que realizara todos los tramites correspondientes a la declaración sucesoral del bien que había adquirido el causante J.R.R., cuya propiedad consta en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que la abogada realizo y presento ante la oficina correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2006, la respectiva declaración sucesoral y la oficina del SENIAT, otorgo el correspondiente Certificado de Solvencia, en fecha 18 de abril de 2007.

• Que cumplidos estos requisitos de ley, la mencionada abogada procedió a efectuar la partición correspondiente.

• Que es el caso, que a raíz de una discusión que surgió entre una de sus representadas, M.T.R.D.S. y el ciudadano J.J.M., quien es p.d.M.T.R.d.S. y hermano de la ciudadana: A.R.M.D.O., quien es sobrina de su representada M.M. viuda de RUIZ, y quien los denuncia por ante el Ministerio del Ambiente por unas cochineras que estaban en sus propiedades y que según ella, le perjudicaban.

• Que en fecha 12 de junio de 2009, se traslada la Guardia Nacional Bolivariana a sus terrenos y les solicita a los ciudadanos mencionados documentos de propiedad, ellos le manifiestan a los funcionarios que en ese momento no los tienen y estos le sugieren trasladarse a la oficina correspondiente, es decir al registro Inmobiliario para que solicitaran copias y así lo hicieron.

• Que cual no seria su sorpresa, que al revisar los libros observan que existe un documento contentivo de un poder que supuestamente los ciudadanos J.R.R.M. y M.M.D.R., esposa del difunto le habían otorgado a la ciudadana abogada M.A.P.M., para vender.

• Que en esa misma fecha, la ciudadana abogada M.A.P.M., confabulada con, A.R.M.D.O. realizan un contrato simulado de venta, en virtud del cual ésta ultima adquiere parte del lote de terreno propiedad de su representada y de su difunto esposo R.R.M., teniendo pleno conocimiento ambas ciudadanas que el supuesto poderdante, J.R.R.M., para la fecha en la cual se realiza en su nombre y representación la aparente venta ya había fallecido.

• Que ante esta situación la nieta de su representada ciudadana: M.C.S.R., se traslada hasta la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M.G., a los fines de solicitar copia certificada del presunto poder y resulto que no existe poder alguno, otorgado por los ciudadanos: J.R.R.M. y M.M.D.R., con esos datos de otorgamiento ni con ningún otro, lo que quiere decir, que el presunto poder jamás fue presentado ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.e.M., para su autenticación, en fecha 22 de enero de 2004, ni mucho menos corre inserto bajo el Nº 15, tomo 5, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria durante el citado año, ya que, como puede observar el tribunal, los datos que aparecen en la Notaria como pertenecientes al presunto instrumento, corresponden a una venta de un vehiculo que hizo el señor G.J.A.H., al ciudadano J.R.C.P.. Por otra parte quien ejercía el cargo de Notario publico del Municipio Z.d.E.M.G. para el mes de Enero del 2004 era, el ciudadano J.A.M. y no EDUARDO H SANSON C; quien aparece como Notario del Municipio Z.d.E.M.G., y la fecha que corresponde con el documento es 19 de enero de 2004.

• que una vez que realizan la mencionada gestión, se traslada la ciudadana M.C.S.R., a las oficinas del Registro Publico del Estado Mérida a consignar un oficio que dirige el notario de esa oficina, anteriormente señalada comunicándole lo que ocurría con el fraudulento poder y se tomasen las previsiones del caso.

• Que ambas ciudadanas abogada M.A.P.M. Y A.R.M.D.O., identificadas plenamente aprovechándose del presunto instrumento poder, que supuestamente le fuera otorgado por su representada M.M.D.R., y su difunto J.R.R.M., para simular el supuesto contrato de compra venta entre ellas y posteriormente A.R.M.D.O., comienza a realizar ventas parciales de partes del lote de terreno, del cual eran propietarios su representada y su difunto esposo, cuya propiedad había adquirido fraudulentamente, como se evidencia de los documentos que acompaña a la presente demanda, donde queda debidamente demostrado el fraude y la mala fe, con la cual se efectuaron dichos de disposición de bienes de su representada.

• Que estas ventas están viciadas de nulidad por cuanto la causa que las origino es falsa e ilícita y por lo tanto no llegaron a nacer a la vida jurídica y así lo solicita sea declarado por el tribunal al dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.

• Que por todo lo antes expuesto y visto fehacientemente y comprobado hasta la saciedad que es falso de toda falsedad, el supuesto poder, con el cual acredita la representación que supuestamente se atribuye la abogada M.A.P.M., es por lo que ha recibido instrucciones para demandar por vía principal, la tacha de falsedad del presunto poder por ser falso y por vía de consecuencia la nulidad de los contratos de compra venta que la susodicha abogada celebro en confabulación con la ciudadana A.R.M.D.O..

• Que fundamenta la presente acción en el artículo 1.380 del Código Civil vigente.

• Que en cuanto al procedimiento a seguir, en la sustanciación de la demanda, lo fundamentan en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que señalan como domicilio procesal sector S.D.C.P. 1-35, M.E.M..

• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan tenga a bien decretar Medida de Prohibición de enajenar y Gravar los bienes que fueron objeto de venta por la abogada M.A.P.M., en su condición de presunta apoderada a la ciudadana: A.M.D.O., cuyas medidas, linderos y titulo de adquisición están supra identificados.

• Que a los fines de evitar que la ciudadana A.R.M.D.O., siga enajenando los bienes que supuestamente le fueron vendidos fraudulentamente por la abogada M.A.P.M., solicita que el Tribunal tenga bien oficiar, a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., para que se abstenga de otorgar, permisos de construcción, de cualquier tipo, sobre el terreno que construyó el objeto de la venta celebrada entre M.A.P.M. y A.R.M.D.O., todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por las consideraciones que anteceden, es por lo que recurre para demandar a la ciudadana abogada M.A.P.M., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUEMNTO PUBLICO, contentivo del presunto poder, que supuestamente se encuentra otorgado por la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 22 de enero de 2004, el cual corre inserto bajo el Nº 15, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, a favor de la mencionada abogada M.A.P.M. y que fuera posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Publico, del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2007, el cual corre inserto bajo el Nº 1, folio 1 al folio 6, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año. Y por vía de consecuencia que sea declarada la Nulidad de los Contratos de venta que la abogada M.A.P.M., en su presunto carácter de apoderada celebro con la ciudadana: A.R.M.D.O., antes identificada y las ventas que èsta hizo conforme a especificaciones que consta en el decurso del presente escrito al narrar los hechos que sirven de fundamento para intentar la presente demanda.

• Que estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOSVEINTICINCO MIL BOLIVARES, Bs. 1.625.000,00) lo que es equivalente a 25.000 U.T.

• Que pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la debida imposición de las costas a la parte demandada.

• Que una vez admitida la demanda sea citado el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido el el numeral 4º del articulo 131 y 132 en concordancia con el articulo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana M.A.P.D.R., actuando en su propio nombre y representación, son las contempladas en el numeral 2º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Alega la oponente, en síntesis:

CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 2º DEL 346 DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL.

1) Opone la cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, conforme a los siguientes razonamientos.

Los actores plenamente identificados en el juicio carecen de la “LEGITIMIDAD AD CAUSAM” por lo que atañe al derecho de propiedad deducido y alegado por los demandantes como de ellos, ya que los actores NO SON PROPIETARIOS DEL LOTE DE TERRENO, sobre el cual versa la supuesta venta hecha con el supuesto poder falso y que es la causa que origina esta demanda de tacha de falsedad.

Pide al Tribunal, se sirva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, vigente, oficiar a la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, a fin que solicite copias certificadas de todo el expediente Nº 14F05-0469,09 ya que a ella no le fueron concedidas, para que corrobore sus alegatos y vea que los actores mienten ya que en este momento están viendo una forma fácil de enriquecerse y aumentar su patrimonio a costa de otro propietario.

Que en el caso de ser declarada sin lugar la cuestión previa planteada, pasa a oponer:

CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 8º, DEL 346 DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL.

2) Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Vigente, que cita: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Ciudadano Juez, como acoto anteriormente, esta haciendo investigada penalmente por la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, en una causa signada con el Nº 14F05-0469, por la supuesta comisión del delito de falsificación de firmas de un poder, que es el mismo que los actores presentaron en esta causa acompañando el escrito cabeza de autos, en el que solo la ciudadana M.M. viuda de Ruiz aparece como denunciante. Esta averiguación incide directamente sobre el fondo de la controversia planteada en esta demanda, esta cuestión tiene que resolverse en un proceso distinto, separado y autónomo, debido a que Usted, no tiene facultad para entender la cuestión judicial pendiente, solo tiene competencia para resolver la acción, reclamación o pretensión ante usted planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo influyente que por ende compete a otra autoridad, usted, ciudadano Juez, simplemente tiene que verificar la existencia de la cuestión prejudicial, pero no puede decidir nada a cerca de ella.

Pide al Tribunal, se sirva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, vigente, oficiar a la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, a fin que solicite copias certificadas de todo el expediente Nº 14F05-0469,09 ya que a ella no le fueron concedidas, por faltarle la cualidad para ello.

Solicita que esta cuestión previa planteada sea declarada con lugar y se le atribuyan los efectos consagrados en el artículo 442, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil vigente.

II

Estando en la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 100 al 102), en los términos siguientes:

Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar el defecto invocado, por la parte demandada, procede en nombre de sus representados, a negar y contradecir la Cuestión Previa opuesta la cual esta contemplada en el ordinal 2º del articulo 346 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la ilegitimidad de sus representados como actores, para intentar la presente demanda, toda vez que de la simple lectura del libelo de la demanda que haga el Tribunal, se evidencia claramente que las personas que intentaron y dieron comienzo al presente juicio, tienen legitimidad para actuar en él, es decir, tienen la denominada (LEGITIMATIO AD PROCESUM).

1) Esta acción de Tacha de falsedad, la ejercen sus representados, en virtud que la aquí demandada M.A.P.M., falsifico el instrumento poder que supuestamente le fuera otorgado por su representada, M.M.d.R. y su difunto esposo, R.R.M., y con el cual, aun a sabiendas tuvo la desfachatez, ya que tenia pleno conocimiento, que el mismo era falso, y el cual registro por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de Noviembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 1, folio 1 al 6, protocolo tercero, tomo tercero, cuarto trimestre del citado año. Así las cosas, la acepción opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mero sofisma de distracción, cuya única finalidad consiste en dilatar el proceso, y por lo tanto, solicita que el tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

2) En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 ejusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

La cuestión prejudicial a que hace referencia el numeral 8º del artículo últimamente citado, no es otra cosa que la defensa que opone el demandado con el fin de obtener, la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente en otro proceso, que debe influir en la decisión de aquel. De lo expuesto se deduce que, para que sea procedente esta acepción IN LIMINE LITIS, se requiere que sea resuelta bien por un Juez Civil o administrativo, pues las que pueden ser resueltas por el Juez Penal, con el solo efecto de determinar si el reo ha incurrido en delito o falta, no pueden ser nunca objeto de tal acepción, pues para llegar el proceso a estado de cargos, ya han tenido que ser resueltas tales cuestiones, al iniciarse el juicio, pues de lo contrario el proceso no habría podido haber llegado a tal estado.

En el caso de autos, las circunstancia que la demandada, esta siendo investigada por ante la Fiscalía Quinta del estado Mérida, en la causa signada con el Nº 14F-050469-09, por la supuesta comisión del delito de Falsificación de Firma, no configura la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, solicita que la cuestión previa aquí opuesta, sea declarada sin lugar.

3) En cuanto a lo solicitado por la demandada excepcionalmente, de que el Tribunal solicite mediante Oficio a la Fiscalía Quinta del estado Mérida, copia certificada de todo el expediente distinguido con el Nº 14F-05-0469-09, tal solicitud resulta improcedente, pues ha sido criterio sustentado, por los Tribunales de la Republica de que es a las partes a quienes corresponde, traer a los autos los documentos públicos y copias certificadas, que se quiera hacer valer como pruebas en juicio y no deben pedir al Tribunal que este supla tal obligación mediante solicitud enviada a las autoridades, como lo pretende la parte demandada, para asi probar los hechos alegados.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio M.A.P.D.R., actuando en el acto en defensa de sus propios derechos, como parte demandada invoca los siguientes medios probatorios:

PRIMERA

Invoca el pleno valor y merito jurídico del documento de partición de los bienes quedantes a la muerte del ciudadano R.R. es de fecha 27 de octubre de 2008, Nº 32, folio 191 al folio 198, protocolo primero tomo Décimo segundo, cuarto trimestre del 2008.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 38 y 39, obra en copias simples documento de partición de los bienes quedantes a la muerte del ciudadano R.R..

Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 38 y 39, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una incidencia probatoria de cuestiones previas, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

SEGUNDO

Presentan e invocan el pleno valor y merito jurídico del Plano de Partición que fue acompañado al documento de partición y que esta debidamente firmado por todos los coherederos de R.R., donde queda evidenciado que por el lindero SUR reconocen a la ciudadana A.R.M. como su propietaria colindante.

A la anterior copia que obra agregada al folio 34 al 39 del presente expediente, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara.

TERCERO

Invoca el pleno valor y merito jurídico del escrito de cuestiones previas que propuso por ante el Tribunal el día 11-11-2010 y que esta agregado a este expediente.

La parte demandante promueve en dicho escrito las cuestiones previas del ordinal 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuales obran a los folios 93 al 95 del expediente. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al escrito de cuestiones previas. Y así se declara.

CUARTO

Promueve e invoca el pleno valor y merito jurídico del documento y plano otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 28 de enero de 1999.

A las anteriores copias y documento original que obran agregadas a los folios 108 al 110 del presente expediente, este Tribunal, aún cuando fueron promovidas en forma legal, no les otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara.

QUINTO

Promueve e invoca el pleno valor y Merito jurídico del documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 11 de Julio de 1985, donde se evidencia que la verdadera y única propietaria del lote de terreno del cual los demandantes dicen ser propietarios, era la ciudadana A.M.A., hermana de la demandante M.M.D.R., donde constan las mismas medidas y linderos que aparecen en la supuesta venta hecha con el supuesto poder falso, y que tienen por uno de sus linderos como colindante a R.R., el cual presenta en original.

Al anterior documento original que obra agregada al folio 111 del presente expediente, este Tribunal, aún cuando fue promovido en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, ya que se esta decidiendo es la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y así se declara.

SEXTO

Promueve e invoca el pleno valor y merito jurídico causa penal que cursa en su contra, signada con el Nº 14F05-0469, que está siendo instruida por la fiscalía quinta del estado Mérida, de la cual no pudo presentar ninguna copia certificada, ya que aunque solicito, le fueron negadas. Con estos alegatos que ha esgrimido, quedan desvirtuados alegatos realizados por la parte actora en el escrito libelar, donde prueba que la parte actora carece de la “Legitimación Ad Causan” por lo que atañe al derecho de propiedad deducido y alegado por los demandantes como de ellos, ya que los actores no son propietarios del lote de terreno, sobre el cual versa la supuesta venta hecha con el supuesto poder falso y que es la causa que origina esta demanda de tacha de falsedad.

Pide al tribunal, se sirva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, Oficiar a la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, a fin que solicite copias certificadas de todo el expediente Nº 14F05-0469, ya que a ella no le fueron concedidas por faltarle la cualidad para ello y pueda verificar la veracidad de los alegatos esgrimidos por ella.

Al respecto este Tribunal, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente observa, que la presente prueba aún cuando fue debidamente admitida por el Tribunal, en fecha 07 de diciembre de 2010, y oficiado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Nº 2185-2010, no obra respuesta de dicho organismo, razón por la cual no puede atribuírsele ningún valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio A.J.G.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora invoca los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES.

DOCUMENTOS PUBLICOS.

1) Promueve el valor y merito jurídico del documento publico que corre agregado al expediente y que se encuentra registrado por ante la oficina de registro publico, en fecha 08 de marzo de 1948, bajo el Nº 196, del protocolo primero, primer trimestre del referido año, donde consta que el ciudadano: J.R.R., quien era esposo de su representada, había adquirido una finca agrícola, por compra que hizo a P.A.R..

Al anterior documento que en copia certificada obra agregado al folio 26 al 28, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una incidencia probatoria de cuestiones previas, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

2) Promueve el valor y merito jurídico del instrumento publico del acta de defunción de R.R.M., donde consta que esté, había fallecido para el momento en el cual, M.A.P., dio en venta el terreno, en su condición de apoderada de esté y su esposa M.M. de Ruiz, hecho este que comprueba su legitimidad y cualidad para ejercer la acción de Tacha a que se contrae este juicio.

Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día treinta de Abril del 2004, en el Hospital Sor J.I.d. la Cruz, de esta Ciudad a las doce y cuarenta y cinco de la mañana, falleció el ciudadano J.R.R.M.. Deja bienes.- Deja hijos. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 11 de Noviembre de 2010, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las mismas, así como las pruebas que considero pertinentes, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:

Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que los actores plenamente identificados carecen de la “LEGITIMATIO AD CAUSAM” por lo que atañe al derecho de propiedad deducido y alegado por los demandantes como de ellos, ya que los actores no son los propietarios del lote de terreno, sobre el cual versa la supuesta venta hecha con el supuesto poder falso y que es la causa que origina esta demanda de tacha de falsedad.

Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.

En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción… Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal así lo establece el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil.

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obste el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, A. RENGEL-ROMBERG, II.TEORIA GENERAL DEL PROCESO).

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene como lo señala P.A.Z. (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

La parte actora en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada señalo entre otras cosas lo siguiente:

Que toda vez, de la simple lectura del libelo de la demanda que haga el Tribunal, se evidencia claramente que las personas que intentaron y dieron comienzo al presente juicio, tienen legitimidad para actuar en él, es decir, tienen la denominada (LEGITIMATIO AD PROCESUM).

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, abogada A.J.G.C., así como sus apoderados judiciales ciudadanos M.M. Viuda DE RUIZ, M.Y.R.v. DE CHACON, J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S., J.F.R.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 684.129, V- 8.033.671, V- 6.533.580, V- 11.469.145, V- 8.033.402 y V-6.533.644, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que están plenamente capacitados para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

LA PREJUDICIALIDAD.

Ahora bien, referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351:

” Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista G.C., que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Es de significar, que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad en la existencia de una denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Estado Mérida en una causa signada con el Nº 14F05-0469, por la supuesta comisión del delito de falsificación de firmas de un poder, el Tribunal observa que la oponente se limitó a señalarla, sin especificar en que consiste la prejudicilidad alegada, sin aportar ningún medio de prueba de la existencia de un proceso distinto que deba resolverse con anterioridad al presente, considerando que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos, no se evidencia copia certificada del expediente que presuntamente forma parte de las pruebas aportadas o que sea conocido por algún juzgado del estado no se evidencia la existencia de actas procesales que indique a quién aquí juzga, que existe en trámite algún tipo de acusación penal, solo se señala una presunta denuncia por Fiscalía sólo afirmaciones de sus dichos sin que conste en autos prueba alguna que demuestre la existencia del citado juicio, pues debió consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe sobre la existencia de dicho proceso presuntamente en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad de que pueda desprenderse de aquella, y por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón y con vista a que en la presente causa se está debatiendo son elementos inherentes a la tacha de un documento público.

En este sentido, luego de examinadas las actas procésales que integran este expediente, observa este sentenciador que, la parte demandada no aporto al expediente, probanza alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual, lo procedente en derecho es desechar la defensa previa opuesta, y debe ser declarada SIN LUGAR, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas propuesta por M.A.P.D.R., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.233, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandada, contenida en los ordinales 2do y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º y del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diez días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011).

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE.

JCG/Mcr.

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