Decisión nº 100 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000266

ASUNTO: FP11-R-2006-0000266

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: T.A., LUIS ACOSTA, AGUILERA ELIGIO, B.M., CARDENAS VERONICA, H.C.D.V., M.C., I.E., J.F., LIVIA LOUI`S DE PIÑERO, T.M., M.M., M.M., J.M., M.M., R.P.B., L.P., G.P., A.R.U., R.R.D.T. y R.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.386.898, 3.653.571, 4.940.187, 2.550.225, 4.933.705, 4.981.113, 5.184.981, 3.012.336, 5.184.891, 4.512.125, 3.653.672, 2.906.269, 3.901.425, 8.933.485, 4.033.620, 8.379.689, 1.950.322, 499.859, 5.445.401, 11.513.465, 8.936.127, 2.255.636 y 2.800.987 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.P.M., G.P.G., M.R. CABELLO, M.M. y J.R.A. en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.551, 24.077, 45.958, 113.059 y 113.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A hoy SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR C.A), Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1.964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A de fecha 08 de abril de 1.964, estatutos que posteriormente fueron modificados por ante el mismo Registro, en fecha 05 de marzo de 1.985, bajo el Nro. 33, Tomo 44-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES: ALSALCIA VAHLIS AGUILAR, CARLOS MALAVER TOSSUT, JENMIRE DELVALLE F.Q., M.G.R.C. y R.S. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.171, 20.149, 72.101, 62.560 y 37.728, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

II

ANTECEDENTES

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de julio de 2006 y providenciado por esta Alzada el presente asunto en fecha 13 de julio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda por Contrario Imperio, por no constar en autos que la parte actora haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 07 de agosto del año en curso, esta Alzada da cuenta en la presente causa del recibo del expediente signado bajo el Nro. FP11-R-2006-000072, ordenándose en consecuencia la acumulación física e informática del mismo a la presente causa, en virtud de la decisión de fecha 28-07-2006 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede en Puerto Ordaz, que cursa en autos a los folios 187 al 195 de la tercera pieza de expediente, y en tal sentido, se fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 14 de agosto de 2006, audiencia esta la cual se llevo a cabo en la referida oportunidad a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM); por lo que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral el recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora apelante, procedió inicialmente a exponer como fundamentos de su apelación, un recuento de las actuaciones cursantes al expediente, y a tal efecto considero; que en cuanto a la suspensión del proceso acordada por el Tribunal aquo, conforme a la consignación de la parte demandada de una copia fotostática de acta de defunción y de un documento emitido por una pagina web de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los mismos, así como los razonamientos efectuados por el Juez Sustanciador, a sus juicios carecen de todo fundamento jurídico; más aun considerando la practica de citación de los “supuestos causantes” conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; norma esta que señalo, fue aplicada erróneamente por el A- quo, en el caso supuesto que ciertamente hubieren fallecido los actores; por cuanto adujo; que conforme al mismo instrumento aportado por la demandada, los herederos de los “supuestos fallecidos” aparecen mencionados en la partida de nacimiento del de cujus. Así pues, adujo en base a ello, error por parte del juez A-quo, en cuanto a la aplicación de petición de principio, toda vez que –a su decir- da por probado lo que esta por probarse; dado que para el momento en que se emitió el auto apelado, no se había consignado ninguno de los instrumentos que el Código de Procedimiento Civil, establece como plena prueba del fallecimiento.

En cuanto a este particular, a modo de conclusión, señalo que en el caso de autos, son numerosos los clientes que representa lo cual constituye para su persona, gran dificultad en cuanto a la ubicación de sus representados, especialmente tomando en consideración que el juicio de autos hasta la presente fecha se ha prolongado por más de nueve (9) años. Así las cosas, agrego, que para el caso que se hubiere demostrado plenamente el fallecimiento de los dos accionantes, la causa debió –a sus juicios- haberse suspendido solo en cuanto a ellos dos, sin afectar el resto de los demás accionantes.

Por otro lado, arguyo, en cuanto a la decisión de Inadmisibilidad de la demanda un desconocimiento jurídico grave por parte del juez A-quo, por cuanto sostiene que el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república hace alusión, al agotamiento de la vía administrativa previa solo cuando se refiera a las acciones de contenido patrimonial contra la República; y así pues, aduce que para el caso de autos, habría que analizarse taxativamente el mencionado artículo 54, especialmente en cuanto a la definición de “ente moral de carácter público”; en consecuencia, explico que –a sus juicios- el Tribunal Sustanciador, debió aplicar el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ordenando solamente la notificación del Procurador y la suspensión de la causa, más aun cuando –según sus dichos- ninguna de las acciones supera las 1.000 unidades tributarias. Igualmente, explico que en la presente causa, la demandada no es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, toda vez, que el prefijo CVG le fue eliminado a través de un proceso de privatización, razón por la cual aduce, que en el caso de autos no cabe el supuesto de Inadmisibilidad. Así pues denunció una violación por parte del juez a-quo en cuanto al acceso de las partes a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues invoco una aplicación errónea por parte del juez, respecto del artículo 54 “mediante un barbarismo jurídico sin fundamento…”.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, al momento de exponer sus defensas, inicio sus alegatos recordando que el presente caso data del año 1.996, año este en el cual –según sus decir- la totalidad de las acciones de SIDOR pertenecían al Estado venezolano, vale decir, a la Corporación Venezolana de Guayana, siendo manejadas a través del fideicomiso que llevaba el FIDES por lo tanto sostiene que, cuando se demanda el Estado venezolano tenia total participación en la empresa, razón por la cual –a su decir- en el caso de autos debió haberse agotado la vía administrativa previa. En este mismo orden, invoco el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “todos los funcionarios públicos deben garantizar todos los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley a favor del Estado venezolano”; así pues, explico que en el caso de la empresa SIDOR, dichos privilegios deben garantizarse dados los altos intereses de participación que actualmente tiene el Estado en la empresa, los cuales alcanzan los 6.940.000,00 acciones, que constituyen varios millardos de bolívares invertidos por parte del estado venezolano; lo cual –a sus juicios- demuestra la existencia de altos intereses patrimoniales y estratégicos de la República. Asimismo, explico, que la Convención Colectiva vigente para el año 1.996-1.997 establecía el agotamiento de la vía administrativa previa, norma esta que ha permanecido vigente en el tiempo, inclusive en la Convención Colectiva actual, específicamente en su artículo 82. De igual manera hizo alusión en cuanto a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la Ley de Hacienda Pública Nacional; leyes estas que señalo se encontraban plenamente vigentes para la época en que se dio por terminada la relación de trabajo. En este mismo orden, hizo mención a la Ley de Descentralización y a tal efecto enfatizo, las prerrogativas contenidas en dicha ley, dados los altos intereses del Estado dentro de la empresa; así pues por último, hizo mención al Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, el cual –según su decir- se encuentra vigente desde el año 1.985 y prevé, la participación de cualquier reclamo ante el ente correspondiente a fin de promover arreglos amistosos. En último lugar adujo que la incidencia del fallecimiento de dos (02) de los actores, fue declarada SIN LUGAR, por lo que en la presente apelación dicha incidencia no debe ser objeto de prueba, toda vez que la misma fue debatida y sentenciada.

En la oportunidad de ejercer el respectivo derecho a replica y contrarreplica, ambas partes ratificaron los alegatos antes señalados, así como las documentales cursantes en autos.

IV

PUNTO PREVIO

ACLARATORIA

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, estima conveniente esta alzada realizar la presente aclaratoria, respecto al objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 18 de abril del año en curso, el cual a juicio de esta juzgadora, está destinado a la revisión de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declara la INADMSIBILIDAD DE LA ACCIÒN PROPUESTA por el actor de autos en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A).

Sin embargo, es preciso destacar, que de los alegatos aducidos por la parte actora recurrente, se desprende que la misma pretende fundamentar las razones por las cuales impugna el auto 24 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito y Extensión Territorial, mediante el cual se declaró la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la notificación de los herederos de los ciudadanos M.A.M. Y R.P.B., en virtud del fallecimiento de los referidos ciudadanos, hecho alegado por la parte demandada en juicio, argumentando el apoderado del actor que: “en cuanto a la suspensión del proceso acordada por el Tribunal a quo, conforme a la consignación de la parte demandada de una copia fotostática de acta de defunción y de un documento emitido por una pagina web de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los mismos, así como los razonamientos efectuados por el Juez Sustanciador, a sus juicios carecen de todo fundamento jurídico; más aun considerando la practica de citación de los “supuestos causantes” conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; norma esta que señalo, fue aplicada erróneamente por el A- quo, en el caso supuesto que ciertamente hubieren fallecido los actores”..

Al respecto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar esta juzgadora que cursa a los folios 187 al 195 de la Tercera Pieza, fallo integro del dispositivo oral de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha 30 de enero de 2006, en contra del auto de fecha 24 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución supra indicado, razón por la cual advierte esta Alzada que aún cuando el referido Juzgado Superior del Trabajo ordenó la acumulación del expediente Nro. FP11-R-2006-000072 a la presente causa, por auto de fecha 28 de julio de 2006, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar dicha acumulación materia de orden público, considera esta alzada que al dictar el Juzgado Segundo Superior el dispositivo del fallo con pronunciamiento expreso de la declaratoria CON LUGAR del referido recurso de apelación, imposibilita a esta alzada hacer pronunciamientos sobre los alegatos aducidos por el actor en la audiencia oral y pública de apelación, en virtud de que dicho dispositivo no puede ser modificado de forma alguna a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, es importante indicar, que de analizarse tales argumentos puede darse el caso que el mismo incida en tal dispositivo, modificándolo, lo cual está vedado por la Ley. ASI SE DECIDE.

V

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

La presente causa se inicia, a través de demanda intentada en fecha 19 de Agosto de 1.996, por ante el Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por los ciudadanos T.A., LUIS ACOSTA, AGUILERA ELIGIO, B.M., CARDENAS VERONICA, H.C.D.V., M.C., I.E., J.F., LIVIA LOUI`S DE PIÑERO, T.M., M.M., M.M., J.M., M.M., R.P.B., L.P., G.P., A.R.U., R.R.D.T. y R.V. (supra identificados), mediante la cual la parte actora, a través de su apoderado judicial alega entre otras cosas, que los accionantes mencionados prestaron servicios para la demandada empresa en los cargos de: TECNICO ELECTRICISTA III, INSPECTOR TECNICO, MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, OPERADOR MANTENEDOR DE GRUAS, ANALISTA IV DE ADMINISTRACION, OPERADOR MANTENEDOR III, OFICINISTA III, CONTROLADOR APILADOR, MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL I, ANALISTA DE MANTENIMIENTO, MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL IV, OFICINISTA IIOPERADOR MANTENEDOR V, MAQUINISTA I, MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, MECANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL IV, ANALISTA DE LABORATORIO III, SUPERVISOR DE TALLER, CORTADOR ACONDICIONADOR I, OBRERA y ALMACENISTA I respectivamente; devengado todos y cada uno de los anteriores salarios distintos de acuerdo al cargo desempeñado. En este mismo orden de ideas, aduce, la representación actoral, que sus defendidos laboraron en ambientes contaminados, en tareas ergonómicas, en condiciones lesivas a su bienestar y sometidos –según su decir- a la acción de agentes físicos, químicos y/o biológicos; los cuales, desencadenaron enfermedades profesionales y secuelas, permanentes en su persona; producidas además –a sus juicios- por las condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, a los que se encontraban expuestos sus representados. Así las cosas, arguyen que en la actualidad sus defendidos padecen enfermedades profesionales debidamente diagnosticadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como pretenden evidenciarlo a través de las Evaluaciones y certificaciones emanadas de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de la División de Rehabilitación, Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, acompañadas al expediente en veintiún (21) folios útiles; a tal efecto y al considerar que la accionada no brindo a sus ex trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar ni ambientes de trabajo adecuados, solicitan le sea cancelado a sus representados la suma total montante de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 672.000.000,00); así como la correspondiente corrección monetaria a que hubiere lugar.

Posteriormente, se desprende a los autos, que en fecha 19 de agosto de 1.996, el Juzgado del Municipio Caroni (supra identificado), por auto expreso, procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la demanda, y a darle entrada en los libros de causas respectivos. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 1.996 el Tribunal de la causa dada la estimación de la demanda procedió a declararse INCOMPETENTE y a ordenar la remisión de la misma al Tribunal competente. Así pues, en fecha 30 de septiembre de 1.996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a darle entrada a la causa y a ordenar la anotación de la misma y a ordenar la citación de la demandada empresa a los efectos de la litis contestación. Citación esta que fue practicada en fecha 09 de diciembre de 1.996, evidenciándose a través de la misma, la imposibilidad de establecer la ubicación del Presidente de la Empresa accionada. Seguidamente consta a los autos, que en fecha 20 de febrero de 1.997, dada la imposibilidad de la práctica efectiva de la notificación de la accionada, se procedió a nombrarle defensor judicial; el cual dentro de la oportunidad legal manifestó su aceptación respecto al cargo conferido. Acto seguido, en fecha 11 de abril de 1.997, la representación judicial de la demandada empresa consigno escrito de oposición de cuestiones previas conjuntamente con instrumento poder que acredita su representación en juicio. Posteriormente, previas inhibiciones de los jueces que tenían bajo su conocimiento el presente expediente, procedió en fecha 26 de enero el Tribunal de la causa a dictar sentencia mediante la cual se declaro CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas; así pues cursante a los autos, riela a los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y tres (293) escrito emitido por la representación actoral, mediante el cual solicita la reposición de la causa, la nulidad de la sentencia antes mencionada y a su vez apela de la misma. Así pues, en fecha 17 de marzo de 1.999, el extinto Tribunal del Trabajo, emite pronunciamiento mediante el cual niega dicha solicitud; pronunciamiento este que fue apelado nuevamente por la representación actoral, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1.999.

Riela igualmente, a los autos, específicamente al folio trescientos ochenta y cinco (385) de la segunda pieza del expediente oficio enviado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo, mediante el cual remite anexo por encontrarse relacionado con la causa de autos, copia certificada de la decisión recaída en el Recurso de Hecho, introducido por el Abog. G.P. en su carácter de apoderado de los accionantes de autos. De igual modo arrojan las actas, que en fecha 22 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consigan escrito mediante el cual solicita la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento y la reposición de la causa al estado de admisión por considerar –a sus juicios- la existencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente pautado en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, ante tal solicitud, en fecha 07-03-2002, el Tribunal de la causa emitió decisión mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda; decisión esta que en la oportunidad legal correspondiente fue apelada por la representación judicial de los demandantes de autos; siendo posteriormente tramitada por ante el Tribunal Superior del Trabajo. Como corolario a los anteriores, en su oportunidad ambas partes intervinientes en juicio presentaron por ante el Tribunal Superior del Trabajo sus correspondientes escritos de informes; siendo posteriormente emitido pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, en fecha 12 de septiembre de 2003, mediante el cual queda REVOCADA la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda emitida por el Tribunal A-quo en fecha 07 de marzo de 2002. En este sentido, y con ocasión a la entrada en vigencia en el Estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa paso estar asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, a cargo del Juez José Gilberto Álvarez, quien previo avocamiento de ley ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y la respectiva notificación del Procurador General de la República. En fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano M.M., (supra identificado) a través de diligencia cursante a los autos, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento; desistimiento este que posteriormente fue homologado en su oportunidad. Dada la designación de nuevo juez, el mismo procedió a abocarse y a ordenar nuevamente la notificación de las partes intervinientes; notificación esta que quedo debidamente materializada en fecha 07 y 12 de diciembre de 2005.

Así las cosas aprecia esta juzgadora, cursante al folio veintiocho (28) de la tercera pieza escrito mediante el cual la representación de la parte demandada, solicita la suspensión del curso de la causa por muerte de la parte actora, ciudadanos: M.M.A. y P.B.R. (identificados ut supra) “a los efectos que los herederos asuman sus derechos procesales a los que acceden vía sucesión” (SIC); en tal sentido, dicha solicitud fue rechazada por la representación actoral, quien solicito al tribunal la negativa de la misma. De este modo y siguiendo con el curso del proceso, se llevo efectivamente a cabo en fecha 11 de enero de 2006, la celebración de la audiencia Preliminar, la cual contó con la presencia de ambas partes y en la que ambas parte consideraron oportuno su prolongación para el día 30 de enero de 2006, a la vez que presentaron y consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas. De esta manera, en fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal procedió a proferir auto, según el cual se ordena la citación mediante edicto de los herederos de los ciudadanos R.P.B. y M.A.M., a fin de la continuación del presente juicio “suspendiéndose la causa por veinte días (20) concedidos, para que las partes se den por citados” (SIC); en consecuencia, a tal pronunciamiento la representación actoral apelo, a través de diligencia de fecha 30 de enero de 2006; siendo apreciada dicha apelación en un solo efecto, por ante el Tribunal Superior del Trabajo. Observa, igualmente esta juzgadora, cursante al folio setenta (70) al setenta y uno (71) de la tercera pieza del expediente, decisión emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución, en la cual se declara Inadmisible la demanda por contrario imperio “por no constar en autos que la parte actora haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 54 y siguientes de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la Republica.”(sic); acto seguido a tal decisión consta diligencia de la parte actora en la cual apela formalmente de la decisión proferida; apelación la cual, fue oída libremente ante el Tribunal superior del Trabajo.

A este respecto, en fecha 13 de julio de 2006, correspondió por Distribución a esta alzada el conocimiento del presente asunto; procediendo en consecuencia, esta juzgadora a avocarse al conocimiento de la causa y a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, para el día 02 de agosto de 2006, a las (3:30 PM) de la tarde. Así pues, riela posteriormente auto de diferimiento de audiencia para el día 14 de agosto de 2006, a la misma hora previamente acordada. Paralelamente a esto, observa esta juzgadora, que corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 24-01-2006 por el mismo Juzgado del cual emana el presente asunto; en consecuencia, se aprecia que el mencionado Tribunal de Alzada, por medio de auto de fecha 30 de mayo de 2006, fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se realizo positivamente en fecha 04 de julio de 2006 y cuyo dispositivo fue reproducido en publicación integra del fallo de fecha 28 de julio de 2006, según el cual se declaro: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido y se ordeno la acumulación de la presente causa a la apelación ejercida contra el auto de fecha 31 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, vale decir, contra la apelación que conoce esta alzada}; razón por la cual, en fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal Superior emitió auto mediante el cual se ordeno la acumulación física e informática del expediente FP11-R-2006-000072 a la presente causa; todo ello con el objeto de que las mismas constituyan de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una unidad procesal para así evitar sentencias contradictorias en el presente juicio; procediendo así en consecuencia esta alzada a celebrar en fecha 14 de agosto del presente año la Audiencia de Apelación, en lo que respecta únicamente a la decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2006 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y de la secuencia cronológica de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada que los argumentos de la misma están destinados a demostrar la ilegitimidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2006, mediante la cual, de oficio, se declara la INADMSIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Así, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, observa esta juzgadora que el Juez de la Primera Instancia fundamenta su decisión en el hecho que la empresa accionada constituye una empresa “donde el estado venezolano a través de la Corporación Venezolana de Guayana posee el treinta (30 %) del capital accionario, y por ser este un ente que goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano en materia judicial, conforme a lo establecido en el Decreto 1531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, por no constar en autos que la parte actora haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Asimismo, advierte esta Alzada que el tribunal del fallo recurrido fundamenta su decisión, invocando doctrina jurisprudencial emanada de nuestro m.T.d.J., tanto en Sala de Casación Político Administrativo como de Sala de Casación Social, según las cuales se declara la inadmisibilidad de la acción en causas contra la República, por ser a su vez una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, en las cuales la parte recurrente no ha dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo, con sujeción al norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En tal sentido, observa esta Alzada, que la presente causa, se inicia a través de formal demanda intentada por los actores en fecha 19 de agosto de 1996, por ante el extinto Juzgado de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra de la Empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., hoy SIDERURGICA DE ORINOCO, C.A., fecha para la cuál si bien la empresa demandada constituía una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, solo la Nación gozaba de los privilegios y las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, encontrándose consecuentemente las Empresas tuteladas por la CORPORACIÒN VENEZOLANA excluidas de la aplicación de tales privilegios, no obstante, es oportuno destacar que a raíz de la promulgación del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana en fecha 07 de noviembre de 2001, se les hizo extensible a las Empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, el goce de las prerrogativas y privilegios que hasta ese momento solo estaba reservado a los entes de la Nación, lo cuál, significa que es a partir de dicha fecha (07 de noviembre de 2001) que nuestra legislación y jurisprudencia reconoce a las Empresas que integran el Holding de la Corporación Venezolana de Guayana, goce de las mismas, sin embargo, observa igualmente esta Alzada y ello constituye un hecho notorio del conocimiento público, que la Empresa SIDOR, C.A,. para la fecha de promulgación del Decreto Ley antes aludido, había sido objeto de un proceso de privatización, y si bien el estado conservó parte de su capital ordinario, dicha empresa dejó de estar bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que mal puede entonces pretender el juzgador reconocer a la accionada privilegios que solo corresponden a la República. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, llama la atención de esta Alzada, que para la fecha en que el juez a-quo dicta la sentencia hoy recurrida, mediante la cual se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, pese ha que ya se había dado inicio a la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2006, con la comparecencia de ambas parte, la causa se encontraba SUSPENDIDA en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual, como se refirió anteriormente, el Juzgado de la Primera Instancia, ordenó la notificación de los herederos de los ciudadanos M.M.A. y P.B.R. (identificados ut supra), a fin que los mismos concurrieran al Juzgado de la causa para ejercer la defensa de sus derechos, razón por la cual considera esta juzgadora que mal pudo el juez a quo proferir decisión alguna en la presente causa.

Así las cosas, y en atención a los argumentos supra expuestos, resulta evidente que para el día 19 de agosto de 1996, fecha de interposición de la presente demanda, no era obligatorio para los accionantes, cumplir con el agotamiento de la vía administrativa previa, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para esa fecha, toda vez, que tales privilegios fueron extendidos a las Empresas Tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana en el año 2001, no existiendo en consecuencia para los actores obligación de acatar o dar cumplimiento con lo establecido en dicha norma especial respecto a la demandada, situación que indefectiblemente hace concluir a esta Alzada, que el Tribunal A-quo violentó flagrantemente el orden procesal al momento de declarar la Inadmisibilidad de la acción, aludiendo que tal declaratoria la hace por contrario imperio, cuando tal calificación de actuación jurisdiccional está además destinada a subsanar los errores u omisiones cometidas en el proceso por actuaciones de mero trámite y no para dictaminar pronunciamientos como en el caso sub- examine, que constituyen decisiones que causan gravamen irreparable a la parte actora, aniquilando definitivamente su acción, resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de Apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, estima conveniente esta Juzgadora mencionar que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, en conclusión es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De acuerdo a lo anterior este Tribunal observa además lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los principios que rigen la administración de justicia en materia de Trabajo.

"La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los Conflictos colectivos sobre intereses y los que se plateen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo a lo pautado en el Titulo VII de esta Ley."

La norma remite al procedimiento pautado en la señalada Ley para la solución de los conflictos de carácter jurídico o de derecho, bien sea individuales o colectivos que surjan entre ellos, (trabajadores y patronos), orientándose el proceso hacia una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

En análisis de la solicitud del trabajador, se extrae que esta se circunscribe al derecho o no de percibir las indemnizaciones por enfermedad profesionales previstas en el ordenamiento jurídico venezolano y demás conceptos laborales, conceptos estos que sólo pueden derivar del vínculo jurídico que se desprende con ocasión al trabajo, materia esta atributiva de competencia de este Tribunal, la cual no solo depende de la índole de las normas aplicables, sino también de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas, por lo que en atención a lo ya expuesto la petición del pago de los indicados conceptos se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral lo cual es esgrimido por el trabajador y para ello es necesario que el demandante se valga de una acción judicial previamente para hacerla efectiva una vez que dilucidada la controversia el fallo le sea favorable.

Ahora bien, de acuerdo a la pretensión del accionante, estima esta juzgadora que conforme a los principios de la inrrenunciabilidad de los derechos laborales; el predominio de la realidad de los hechos sobre las simples formas y apariencias, así como la garantía de un debido proceso, todos de rango constitucional, no puede considerarse requisito insoslayable el agotamiento de la vía administrativa para que el trabajador acude a la vía judicial para la reclamación de lo que en derecho considera le corresponde, pues ello no lo prevé expresamente la norma, y menos aún cuando la empresa ciertamente no es empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y de conformidad con el Reglamento Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana no goza de las prerrogativas y privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a las que hace alusión el a-quo, las cuales se fundamentan en la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, y por ende de las empresas filiales de la Corporación Venezolana de Guayana, como no es el caso de la demandada en autos, en el sentido que ésta debe tener conocimiento de las acciones intentadas en su contra para así procurar la solución amigable de dichas reclamaciones.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 31 de marzo de 2006, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31 de Marzo de 2006; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos de ley, a los fines de dar continuidad a la presente causa, una vez se encuentren vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 10, 124, 197, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

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