Sentencia nº RC.000386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000039

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la acción de tercería propuesta en el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que posteriormente por inhibición de su Juez Provisorio, continuó su trámite ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la mencionada Circunscripción Judicial, por las sociedades mercantiles MARCOLS, C.A. e INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S.A., representadas la primera, por su presidente, ciudadana A.M.d.M., y la segunda, por su vice-presidente, ciudadana H.B.C. de Pérez, todas representadas judicialmente por el abogado Á.T.P., contra las ciudadanas C.I.A. viuda DE GUDIÑO y E.C.D.M., la primera, representada judicialmente por el abogado L.G.F.V. y, la última, por el abogado S.J.Q.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de las sociedades de comercio Inversiones Farmacia Central, S. A. y Marcols, C. A., contra la sentencia dictada por el Aquo en fecha 17 de Septiembre de (sic) 2008, en el presente cuaderno separado de tercería de dominio, cuya admisión y sustanciación por el procedimiento ordinario fuera ordenada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 23 de Enero de (sic) 2006, proferido en las actas del juicio que por reivindicación de un solar fuera propuesto por la ciudadana C.I.A. viuda de Gudiño contra la ciudadana E.C.d.M., contenido en el expediente número 9328-05, llevado por el A quo, y en el que las prenombradas sociedades de comercio se habían opuesto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio reivindicatorio con fecha 15 de Junio de (sic) 2005.

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 23 de Enero de (sic) 2006, proferido por el Tribunal de la causa en el aludido juicio por reivindicación, por medio del cual: 1) calificó la oposición planteada por las mencionadas personas jurídicas mercantiles a la ejecución de la sentencia de fecha 15 de Junio de (sic) 2005, como pretensión autónoma de tercería de dominio; 2) anuló tanto el auto de fecha 28 de Julio de (sic) 2005 en el que se había admitido tal oposición y abierto la articulación prevista por los artículos 607 y 533 ejusdem, como todas las actuaciones subsiguientes al mismo; y 3) repuso la causa al estado de que se admitiera la oposición a trámite por el procedimiento ordinario; disposiciones esas (sic) que quedan sin efecto alguno.

Se declara así mismo LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al aludido auto de fecha 23 de Enero de (sic) 2006, cumplidas en el presente cuaderno separado de tercería que cursó en esta alzada distinguido con el número 2773-09, incluida la sentencia apelada de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2008.

Se REPONE esta causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia decida la incidencia originada por la oposición a la ejecución de la definitiva de fecha 15 de Junio de (sic) 2005, con vista de los alegatos y con base en los elementos probatorios aportados por las partes en el curso de la interlocución abierta con motivo de tal oposición, formulada por las empresas Inversiones Farmacia Central, S. A. y Marcols, C. A. mediante escrito de fecha 25 de Julio de (sic) 2005, consignado en las actas del juicio de reivindicación seguido por C.I.A. viuda de Gudiño contra E.C.d.M., contenido en el expediente número 9328-05, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que, luego de haberse tramitado, había quedado pendiente de decisión.

Se ordena AGREGAR copia certificada de la presente sentencia a las actas del preindicado expediente número 9328-05, el cual reposa en este Tribunal Superior archivado conjuntamente con el presente expediente 2773-09 (cuaderno separado de tercería), por haber sido requerida al Tribunal de la causa su remisión a esta alzada…

.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la codemandada C.I.A. viuda de Gudiño, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala considera necesario, antes de resolver el presente recurso, atender en primer término, lo concerniente a la admisibilidad del recurso de casación, pues del estudio del expediente se constata que la sentencia contra la cual se recurre de fecha 13 de octubre del 2011, es una sentencia interlocutoria que resuelve puntos esenciales no controvertidos en juicio, ya que es dictada con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por sociedades mercantiles Marcols, C.A. e Inversiones Farmacia Central, S.A. contra C.I.A. viuda De Gudiño y E.C.D.M., la cual podría causar un gravamen a las terceras opositoras de difícil reparación, pues dependiendo de la decisión que recaiga bien podría proveer contra la orden de ejecución, así como a la parte demandada hoy recurrente, por cuanto se suspendió la ejecución de la sentencia en el juicio reivindicatorio hasta tanto sea resuelto el presente juicio de tercería incoado, siendo admisible el presente recurso de casación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 11, 12, 15, 206, 208, 370 ordinal 1°, 371 y 376 eiusdem, por considerar que el Tribunal de alzada, incurrió con su decisión en el vicio de reposición indebida.

El formalizante fundamentó su denuncia, en lo siguiente:

“…Para precisar la situación que se delata, me permito hacer un breve resumen de lo sucedido durante la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 15 de junio de 2.005, en el expediente 9328, así como de la intervención de los terceros, "Inversiones Farmacia Central S.A. y Marcols CA. ".

En este orden de ideas, vemos como al ordenar el Juzgado de la causa, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria a favor de mi patrocinada, los terceros, "Inversiones Farmacia Central S. y Marcols CA. ", propusieron una tercería, que de la lectura de los argumentos esgrimidos, se colige que es una tercería de mejor de derecho, o tercería de dominio, la cual, procedimentalmente se sustenta en el artículo 370, numeral 1° del Código Procedimiento Civil. Fundamentan su petición, aunque no de manera expresa, en el hecho de ser los únicos propietarios, indicando que actúan de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 533 y 607 eiusdem.

Ahora bien, el dispositivo contenido en el artículo 376, alude esencialmente a una de las oportunidades procesales dentro de la cual puede plantearse la acción autónoma de tercería voluntaria, motivo por el cual debe concluirse, que si el tercero se propone hacer uso de la figura procesal de la tercería de dominio, tal y como expresamente lo señala, su petición debe deducirse a través del procedimiento ordinario con todas las prerrogativas de alegar y probar que el contiene, y no a través de la incidencia prevista en el artículo 607 de la ley adjetiva.

De la misma forma, el artículo 533 se encuentra ubicado en el Capítulo II del Título IV del Código de Procedimiento Civil, que contempla la continuidad de la ejecución previendo el artículo 532 las dos formas bajo las cuales puede interrumpirse. Como puede advertirse, dichas normas están dirigidas a las partes que debatieron en el proceso y no a los terceros, por lo que el artículo 533, interpretado dentro del contexto de la previsión legal del artículo 532, no sería aplicable a la figura de la oposición del tercero, pues para ello existe la previsión legal del artículo 546 del código que se comenta.

Ahora bien, propuesta la tercería en la etapa de ejecución, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 28 de julio de 2005, sin embargo, un incidente relativo a la inhibición del entonces Juez de la causa, provocó el que el expediente fuera conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, quien en un auto de fecha 23 de enero de 2006 declaró nula la incidencia abierta, ya que consideró se trataba de una demanda de tercería de dominio, por lo que procede a dictar otro auto de fecha 09 de marzo de 2006 en el que ordenó desglosar el escrito de tercería, dejándose en su lugar copia certificada, ordenando abrir pieza separada.

Los terceros no recurrieron de estos autos, por el contrario, acataron ambas decisiones y es así como en fecha 22 de marzo de 2006, proceden a introducir escrito de reforma de la demanda de tercería, la cual se funda en las mismas razones esgrimidas en el escrito inicial, esto es, que se les reconozca el mejor derecho que alegan sobre el pretendido inmueble reivindicado por mi patrocinada.

Así las cosas, debatido totalmente el proceso ordinario de tercería, oportunidad en la cual las partes hicieron uso de sus derechos constitucionales a la defensa, a alegar y probar, sin menoscabo ni desmejora en el ejercicio de ellos, se produjo decisión en primera instancia que desestimó la tercería propuesta, sentencia recurrida por los terceros perdidosos, pasando el expediente a conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Encontrándose la causa en la oportunidad de que se dictara decisión de fondo, dicho juzgado resolvió reponer el juicio, al estado de tramitar la oposición del tercero de conformidad con el artículo 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, de la lectura de lo trascrito, se observa que lo resuelto, la sentencia comentada por el Juez de la recurrida no se corresponde con lo planteado y sometido a este recurso. En efecto, de la lectura del inicial escrito propuesto por los terceros, "Inversiones Farmacia Central S.A. y Marcols CA. ", puede advertirse que se trata de un escrito de varios folios, donde se detalla con precisión la narración de los hechos y los fundamentos de derecho, ambas pretenden se les reconozca un derecho de propiedad que, está documentado registralmente, así como ser preferidas a mi poderdante y a la ciudadana E.C.d.M., codemandada de autos. Esto no se corresponde con la oposición que comenta la decisión de la Sala de Casación Civil, donde allí el tercer opositor invoca el artículo 546, 533 Y 607 del Código de procedimiento Civil, sobretodo porque en este caso el tercero se opuso en la misma oportunidad de la ejecución de la sentencia, presentando prueba auténtica de la propiedad de los bienes objeto de la ejecución.

El caso que hoy nos ocupa, tiene los visos de una tercería de dominio donde se invoca el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, dictó auto decisorio que declaró nulo el auto donde se ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, ordenando se desglosase el escrito, se abriese cuaderno o pieza tercería, así como se sustanciase la petición de los terceros a través del juicio ordinario, sin que los terceros opositores recurriesen de ese auto decisorio, razón por la cual adquirieron firmeza frente a las partes en el proceso.

De igual modo, se hizo uso del procedimiento ordinario como instrumento donde las partes, con mayor amplitud, pudieron ejercer su derecho a la defensa, a alegar y demostrar los hechos que sustentaron la pretensión y la excepción que hicieron valer en ese juicio dentro del marco del respeto al debido proceso, cumpliéndose en cada etapa del mismo las garantías constitucionales que regulan la materia adjetiva…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la parte formalizante en su denuncia, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida, al ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia decidiera la oposición formulada por las terceras a la ejecución definitiva del juicio de reivindicación a través del procedimiento incidental previsto en los artículos 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en detrimento de su garantía al debido a proceso, al no perseguir la misma un fin útil al proceso, acarreando, por consiguiente, el menoscabo de su derecho a la defensa.

Ahora bien, a los fines de corroborar los alegatos de la denuncia expuestos por el recurrente en su escrito de formalización, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, la cual indica lo siguiente:

…De lo antes expuesto ha quedado establecido que conteniendo el escrito de fecha 25 de julio de 2005, una verdadera pretensión de tercería de dominio, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil e intentada en la oportunidad prevista en el artículo 376 eiusdem, debió el juez de la causa admitir dicha tercería como una demanda autónoma, por los trámites del procedimiento ordinario y no como lo hizo por el procedimiento incidental, ya que este (sic) solo resulta aplicable cuando la tercería se fundamenta en los artículos 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el fallo de fecha 10 de mayo de 2005, invocado por las terceras intervinientes, el cual no es aplicable al presente asunto por haberse fundamentado las terceristas en el artículo 376 eiusdem.

Considera quien aquí juzga, que el procedimiento incidental por tratarse de un procedimiento brevísimo, implica una reducción de las oportunidades de alegación y prueba de las partes en relación a la propiedad o no del inmueble cuya ejecución se pretende; circunstancia esta que violenta la garantía al debido proceso no solo de la parte ejecutante, sino también de las terceras involucradas quienes en aras de la justicia no contaron con un procedimiento adecuado a los fines de la resolución de la presente controversia y así se decide.

Considera este Juzgador, que habiendo sido denunciado por parte del ejecutante la violación al debido proceso por la subversión del procedimiento en que incurrió el Juez de la causa al tramitar la presente demanda de tercería y al haber quedado establecida la violación de dicha garantía, que se traduce en un menoscabo también del derecho a la defensa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 211, 212, 370, ordinal Primero, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 28 de julio de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite por el procedimiento incidental la tercería propuesta y demás actos subsiguientes, y REPONE la presente causa al estado de que se admita la misma por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

(sic, mayúsculas en el texto transcrito).

En consecuencia, admitió la oposición a la ejecución como si se tratara de una demanda de tercería, circunstancia esa que sirvió de acicate para que las terceras opositoras a la ejecución, procedieran a introducir un escrito de “reforma” de la oposición, denominada y calificada por el tribunal A quo como pretensión de tercería de dominio, lo cual produjo que se tramitara y decidiera como una demanda autónoma de tercería lo que no era más que una oposición de terceros a la ejecución de una sentencia.

Tal forma de proceder del A quo está reñida con el desenvolvimiento normal del procedimiento e implica una evidente subversión del mismo, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 10 de Mayo de 2005, en el que casó de oficio, esto es, de motu proprio, y bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., una sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 2 de Junio de 2000 en la que en un caso similar al de autos, había aplicado el mismo criterio del A quo para considerar que una oposición de tercero a una ejecución no era el mecanismo adecuado porque, en tal errado criterio y corregido por nuestro m.T.C., lo procedente habría sido la interposición de una demanda autónoma de tercería contra las partes del proceso en el que se produjo la decisión a cuya ejecución se opuso el tercero interviniente.

…omissis…

Observa este sentenciador que el tribunal ante el cual se tramitó y decidió la pretensión reivindicatoria y ante el cual ocurrieron las sociedades mercantiles Inversiones Farmacia Central, S. A. y Marcols, C. A. a oponerse a la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación del solar a que se contraen estas actuaciones, obró ajustado a la ley al admitir la oposición y ordenar su trámite conforme a las previsiones de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto hizo a través de su auto de fecha 28 de Julio de 2005, a los folios 389 y 400 del expediente principal número 9328-05, toda vez que, ciertamente, las opositoras no comparecieron al proceso reivindicatorio a proponer una demanda de tercería de dominio, pues, no demandaron a las partes del juicio reivindicatorio para que convinieran o fueran condenadas por el Tribunal, en que el solar objeto de la reivindicación no es de la propiedad de las partes del proceso de reivindicación, sino de las demandantes en tercería. Al contrario, las sociedades de comercio tantas veces señaladas comparecieron a oponerse a la ejecución de un fallo definitivamente firme y de allí que, como se ha dejado expresado en párrafos anteriores, las opositoras mal podía reformar una demanda de tercería que no era tal.

Tal como se ha dejado dicho en párrafos precedentes, la incidencia que el tribunal de la causa ordenó abrir conforme al artículo 607 ejusdem, se tramitó íntegramente y en el curso de la misma las partes hicieron alegatos y aportaron pruebas, de donde se sigue que en ningún momento, ni en forma alguna, se les vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, y sólo faltaba que el A quo emitiera su decisión que dilucidara la intervención generada por la oposición a la ejecución del fallo, planteada por las personas jurídicas mercantiles opositoras.

Empero, el tribunal de la primera instancia al cual correspondió proferir la respectiva decisión incidental, en lugar de ello, anuló la admisión de la oposición y las actuaciones subsiguientes, bajo el argumento de que tal oposición era una demanda autónoma de tercería y su trámite debía seguirse conforme al procedimiento ordinario, por lo que repuso la causa al estado de que se admitiera la así calificada demanda de tercería, lo que forzó a las opositoras a presentar un escrito de reforma de una demanda de tercería que nunca propusieron.

Con tal proceder del tribunal de la primera instancia, se produjo, ciertamente, una subversión del procedimiento, pues, lo procedente era decidir la incidencia y no reponer al estado de admisión de una demanda de tercería que no era tal, sino una oposición de tercero a la ejecución de un fallo; decisión esa que si bien no fué impugnada por ninguna de las partes ni por las opositoras, sin embargo, no puede surtir efecto jurídico alguno por ser violatoria del orden público procesal el cual, como es sabido, no puede ser relajado, por acción o por omisión, por ninguno de los sujetos del proceso, llámense partes, opositoras o juez.

En consecuencia y aplicando al caso que se examina la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el supra transcrito fallo de fecha 10 de Mayo de 2005 (expediente AA20-C-2000-000495), debe este Tribunal Superior declarar la subversión del procedimiento en que incurrió el A quo y, por consiguiente y conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de su auto de fecha 23 de Enero de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyéndose, desde luego, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, proferida con motivo del proceso de tercería que aquí se anula. En tal virtud y a los fines de garantizar el principio del doble grado de jurisdicción, debe reponerse este asunto al estado de que el tribunal de la primera instancia decida la incidencia originada por la oposición formulada por las empresas Inversiones Farmacia Central, S. A. y Marcols, C. A. a la ejecución de la definitiva recaída en el juicio de reivindicación seguido por C.I.A. viuda de Gudiño contra E.C.d.M., contenido en el expediente número 9328-05, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así decide…

.

De la anterior transcripción se observa, que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de que al juzgado de primera instancia, se pronuncie sobre la oposición formulada por las terceras a la sentencia definitiva recaída en el juicio de reivindicación, conforme a las previsiones de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando de este modo, nulo y sin efecto el auto proferido por el a quo en fecha 23 de enero de 2006, que calificó la oposición planteada como una pretensión autónoma de tercería, así como, todos los actos subsiguientes incluyendo la decisión apelada de fecha 17 de septiembre de 2008, que desestimó la demanda y declaró extinguido el proceso.

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC-436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.G.C. contra R.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda …

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la conveniencia en declarar la reposición de la causa es solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público, y siempre que dicho fallo no pueda subsanarse de otra manera, pues, tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil.

Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, estima oportuno hacer un recuento de alguno de los eventos procesales celebrados en el presente juicio, ello a los fines de verificar, si dicha reposición decretada es de utilidad en el proceso, y para ello relaciona los siguientes hechos:

- El 25 de julio de 2005, las sociedades mercantiles, Marcols, C. A. e Inversiones Farmacia Central, S.A., presentaron escrito de oposición a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio de reivindicación de inmueble, seguido por la ciudadana C.I.A. viuda de Gudiño contra E.C.d.M., proferida por el a quo en fecha 15 de junio de 2005, con fundamento en los artículos 376, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 28 de julio de 2005, el juzgado a quo admitió el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, por lo que ordenó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2005, hasta que se resuelva la incidencia.

- El 4 de agosto de 2005, la representación judicial de las opositoras consignan escrito de promoción de pruebas.

- El 5 de agosto de 2005, el juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se inhibió del conocimiento de la causa.

- El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada al expediente.

- El 17 de octubre de 2005, el referido juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las opositoras.

- En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la nulidad de auto que había admitido el trámite incidental de la oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el juicio reivindicatorio, y repuso la causa al estado de que se admitiera como una demanda de tercería de dominio por el procedimiento ordinario.

- Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2006, la representación judicial de las terceras interviniente, reformó el texto de la oposición a la ejecución de la sentencia y bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la oposición, demandó en tercería a las partes del proceso de reivindicación, ciudadanas C.I.A. viuda de Gudiño y E.C.d.M.. La demanda de tercería fue fundamentada en los artículos 371, 370, ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare a las terceristas propietarias del área de terreno (solar) disputado en el juicio reivindicatorio.

- Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el juzgado a quo, admitió la acción de tercería y emplazó a la parte demandada a dar contestación a la misma.

- En fecha 31 de marzo de 2006, el juzgado a quo ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de junio de 2005, hasta tanto sea resuelto el presente juicio de tercería, como consta al folio 87.

- Contra el auto antes referido, apeló el apoderado judicial de la codemandada C.I.A. viuda de Gudiño, siendo declarada sin lugar tal apelación por mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

- Una vez citadas las demandadas, éstas comparecieron separadamente por ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda.

- En fecha 11 de julio de 2006, la codemanda C.I.D.G., y las terceristas presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo en fecha 26 del mismo mes y año.

- En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró improcedente el alegato de inadmisibilidad de la presente acción alegado por la codemandada C.I.A. viuda de Gudiño; sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada E.C.d.M.; con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la codemandada C.I.A. viuda de Gudiño, para sostener por sí sola el presente juicio por formar un litis consorcio pasivo necesario con los ciudadanos Adalberto y M.G.A., en su condición de copropietarios del inmueble objeto de litigio; desestimó la demanda de tercería y declaró extinguido el proceso. Asimismo, dejó sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2006, que suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2005 y por último condenó en costas a las terceristas demandantes.

- Contra el referido fallo del a quo, interpuso recurso de apelación la representación judicial de las demandantes en tercería.

- En fecha 13 de octubre de 2011, el juzgador de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró nulo y sin efecto el auto dictado por el juzgado de la cognición en fecha 23 de enero de 2006, y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la decisión apelada; y ordenó reponer la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la oposición formulada por las sociedades de comercio intervinientes.

La Sala, conforme al anterior recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, observa en primer término, el proceder del Juzgador de la cognición en la oportunidad de ordenar la admisión de la oposición de las terceras a la ejecución de la sentencia en el juicio reivindicatorio, la cual fue interpuesta por las terceras de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 eiusdem, verificándose la promoción y admisión de las pruebas de las partes, así como los informes y observaciones.

Se observa asimismo, que no obstante, al momento de dictar decisión el a quo, declaró la nulidad del auto de admisión de la oposición de las terceras a la ejecución y repuso al estado de que se admitiera la tercería a través del procedimiento ordinario, motivo por el cual las demandantes en tercería reformaron su demanda, con base en los artículos los artículos 371, 370, ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declarase a las terceristas propietarias del área de terreno (solar) disputado en el juicio reivindicatorio, verificándose nuevamente la promoción y admisión de las pruebas de las partes, así como los informes.

De manera que, la intervención de las terceras se ha sustanciado como una oposición a la ejecución, sin que las mismas recurriesen del auto del a quo de fecha 23 de enero de 2006, que ordenó se sustanciase la petición de las terceras por el juicio ordinario, por lo cual adquirió firmeza dicho auto; por consiguiente, se estima que en el caso, no hubo lesión o menoscabo el derecho a la defensa a ninguna de las partes, por el contrario, ambas tuvieron oportunidad de ejercer los actos procesales de acuerdo a los lapsos más extensos en defensa de sus derechos.

Asimismo, la Sala considera que con la actuación por parte del a quo, en el sentido de admitir la presente demanda a través del procedimiento ordinario, se garantizó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, evitando de este modo, se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, conforme a las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el caso, el ad quem con su proceder incurrió en una evidente reposición inútil, púes dicha reposición decretada no persigue corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguna de las partes el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio.

Siendo que, tal y como, lo dejó sentado está M.J., la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que con dicha reposición se persiga una finalidad útil, pues de lo contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ante ésta situación, estima esta Sala que el juez de alzada frente a la apertura del cuaderno separado y el desglose de las actas correspondientes (entre las cuales constan en el expediente, el escrito de oposición, los escritos de promoción y evacuación de pruebas, el recurso de apelación de la parte actora, escritos de informes y observación de los mismos ante el juzgado ad quem), ha debido tomar en consideración que las partes habían realizado todo el trámite procesal necesario para que ese Organo Jurisdiccional Superior se pronunciase sobre la intervención de las terceras en el juicio de reivindicación.

En tal sentido, el juez Superior ha debido pronunciarse sobre la intervención en discusión, dando respuesta a todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, todo ello conforme al principio de exhaustividad, y no ordenar, en su lugar, la reposición de la causa, como erradamente lo estableció, pues, no se persiguió con ella una finalidad útil, y por el contrario incurrió en una subversión procesal que atenta contra la celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas es oportuno resaltar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Por todo lo antes expuesto, se declara la procedencia de la presente denuncia por considerarse que, efectivamente, el juez superior en su fallo hoy recurrido ante esta sede, incurrió en el vicio de reposición indebida delatado, con infracción de los artículos 15, 206 y 208, 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada C.I.A. viuda de Gudiño, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, en fecha 13 de octubre de 2011. En consecuencia, anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el juez superior resuelva el fondo de la solicitud de las terceras opositoras, sociedades mercantiles Marcols, C. A. e Inversiones Farmacia Central, S.A., surgida en la etapa de ejecución del fallo en el juicio de reivindicación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000039

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR