Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: A.M.M..

C.I.E.- 81.850.088.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R., N.S.P. Y YESNEILA PALACIOS TOVAR.

I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132.

PARTE DEMANDADA: LA CAUCHERITA DEL PUEBLO, A.C.

APODERADOS JUDICIALES: U.S.A. Y HERVACIO A.S..

I.P.S.A. N° 32.830 Y 69.396.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 3207-09.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.M. en fecha 21 de mayo de 2009, siendo esta admitida en fecha 04 de junio de 2009. En fecha 18 de junio de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 06 de agosto de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 13 de agosto de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 03 de noviembre de 2009, a las 02:00 p.m., dicha fecha posteriormente diferida por solicitud de ambas partes, y fijada nuevamente para el día 21 de enero de 2010, a las 11:30 a.m., concluyéndose en fecha 22 de enero de 2010, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones que de siguientes se relatan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad demandada, desde el día 10 de octubre de 2003 hasta el 05 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de encargado, prestando sus servicios en una jornada de 05:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.

Manifiesta el actor haber sido despedido sin justa causa de su trabajo, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada niega, la relación de trabajo ya que el ciudadano A.M.M., no prestaba sus servicios en a la empresa La Caucherita del Pueblo, A.C., en condiciones de subordinación y no se le cancelaba salario alguno, en consecuencia, niega y rechaza, todos los conceptos reclamados por el ciudadano actor.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Habida cuenta de las reglas que imponen las cargas de probar en el proceso laboral y dados los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, i) de la existencia del vinculo prestacional entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente la siguiente documental: 1) Marcado con la letra A, copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, (folios 31 al 44).

Por su parte, la sociedad demandada promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: S.M.T., C.J.S.P., P.M.M. E YRAIMA M.S.V.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este Juzgador al análisis del expediente administrativo Nº 030-2008-03-01435, emanado de la inspectoría del trabajo con sede en Guatire, promovido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se desprende que el ciudadano A.M.M., acudió ante la Inspectoría del trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, agotando de esta manera la vía administrativa, debido a que no se llego a ningún acuerdo conciliatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.J.S. e Yraima M.S.; ambos producidos por la parte demandada; este Tribunal aprecia que los testigos fueron contestes en señalar que conocen al ciudadano A.M.M., ya que el mismo laboraba en la empresa demandada en el horario nocturno, y con respecto al primero de los testigos supra mencionados, afirmo que el también se encontraba alquilado en dicho local y en algún momento llegaron a ser socios. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.M.T. y P.M.M., este Tribunal declaró desiertos los actos correspondientes, dado que ninguno de estos ciudadanos se hizo presente al momento del llamado que les hiciera el funcionario de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDIÓ.

-I-

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el proceso laboral no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos formuladas en la oportunidad de la promoción de pruebas. Destacase que la representación de la parte demandada manifestó el reconocimiento de que el ciudadano actor presto servicios de laboralidad, en el lugar donde opera la empresa la Caucherita del pueblo A.C.

-II-

-DE LA RELACION MERCANTIL-

Pasa primeramente, este Juzgador a resolver la relación mercantil alegada por la parte demandada, vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda efectuada por representación judicial de la empresa LA CAUCHERITA DEL PUEBLO, A.C., así como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar si hubo una relación de de naturaleza laboral o mercantil.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

.

En consecuencia a lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad, alegada por la parte actora, muy por el contrario admitió el hecho de que el trabajador actor, si prestaba servicios en el local donde funciona la Caucherita del Pueblo, A.C.

Ahora bien de la demandada manifestó que la relación que la unió con el ciudadano actor, fue de naturaleza mercantil, ya que ella lo que hacia era arrendar el local en el horario nocturno, al ciudadano A.M.M., y éste era su propio jefe y tenía sus propios empleados.

El contrato de arrendamiento, un documento mediante el cual las partes contratantes pactan las condiciones en que van a quedar establecido la relación que los va a unir, dicho contrato debe ser por escrito y suscrito por ambas partes.

Sin lugar a dudas la demandada no acredito prueba suficiente y eficiente, de que la relación examinada fuera de naturaleza distinta a la laboral, no pudiendo entonces desvirtuar la presunción de laboralidad que como se señalo ut supra se impone por mandato del articulo 65, en consecuencia deben prosperar en derecho las pretensiones del actor.

CONCLUSIONES

I

–DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR–

Establecido como ha sido la existencia de una relación de naturaleza laboral que otrora unió a las partes hoy litigantes y como quiera que la parte demandada no postulo hechos distintos a los que describe el actor en su escrito libelar este tribunal, toma adopta por ciertos todos los hechos y circunstancias caracterizadoras de tal relación, dejando establecido una relación prestacional de los servicios que como encargado desempeñaba el actor para la empresa demandada.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 10 de octubre de 2003 hasta el 05 de octubre de 2008, comprendiendo entonces un período de 04 años y 11 meses y 25 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse el equivalente dinerario a dos (02) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades fraccionadas; por el ultimo año de servicio prestado, se ordena el pago de 12,5 días de salario normal correspondiente último período fiscal de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, no habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo; se ordena el pago de 150 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal D, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de prestación efectiva de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello se ordena el pago de las siguientes cantidades:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

01-10-03 30-10-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 0,00

01-11-03 30-11-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 0,00

01-12-03 30-12-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 0,00

01-01-04 30-01-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70

01-02-04 29-02-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70

01-03-04 30-03-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70

01-04-04 30-04-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70

01-05-04 30-05-04 296,00 9,87 15 0,41 7 0,19 10,47 5 52,35

01-06-04 30-06-04 296,00 9,87 15 0,41 7 0,19 10,47 5 52,35

01-07-04 30-07-04 296,00 9,87 15 0,41 7 0,19 10,47 5 52,35

01-08-04 30-08-04 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81

01-09-04 30-09-04 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81

COMPLEMENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 108 L.O.T. 11,36 2 22,72

01-10-04 30-10-04 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

01-11-04 30-11-04 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

01-12-04 30-12-04 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

01-01-05 30-01-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

01-02-05 28-02-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

01-03-05 30-03-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

01-04-05 30-04-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96

01-05-05 30-05-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

01-06-05 30-06-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

01-07-05 30-07-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

01-08-05 30-08-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

01-09-05 30-09-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81

COMPLEMENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 108 L.O.T. 14,36 2 28,72

01-10-05 30-10-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00

01-11-05 30-11-05 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-12-05 30-12-05 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-01-06 30-01-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-02-06 28-02-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-03-06 30-03-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-04-06 30-04-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-05-06 30-05-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-06-06 30-06-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-07-06 30-07-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-08-06 30-08-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80

01-09-06 30-09-06 512,33 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08

COMPLEMENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 108 L.O.T. 18,22 2 36,44

01-10-06 30-10-06 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32

01-11-06 30-11-06 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-12-06 30-12-06 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-01-07 30-01-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-02-07 28-02-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-03-07 30-03-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-04-07 30-04-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-05-07 30-05-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-06-07 30-06-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-07-07 30-07-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-08-07 30-08-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

01-09-07 30-09-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58

COMPLEMENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 108 L.O.T. 21,92 2 43,84

01-10-07 30-10-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

01-11-07 30-11-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

01-12-07 30-12-07 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

01-01-08 30-01-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

01-02-08 29-02-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

01-03-08 30-03-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

01-04-08 30-04-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87

01-05-08 30-05-08 799,23 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83

01-06-08 30-06-08 799,23 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83

01-07-08 30-07-08 799,23 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83

01-08-08 30-08-08 799,23 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83

01-09-08 30-09-08 799,23 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83

COMPLMENTO DEL ART. 108 P.P. LITERAL C. 799,23 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20

COMPLEMENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 108 L.O.T. 28,64 2 57,28

Concepto Días Monto

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 300 5.306,40

Utilidades Fraccionadas Art. 175 L.O.T. 12,5 333,01

Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 150 4.295,86

Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 L.O.T. 60 1.718,34

Total 11.653,62

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INDEMIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano A.M.M., extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 81.850.088, en contra de la sociedad mercantil LA CAUCHERITA DEL PUEBLO, A.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, tomo 6 A-Pro.; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de la cantidad de Bs.F. 11.653,62, correspondiente a los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INDEMIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos relativos a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. L.B..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. L.B..

LA SECRETARIA

Exp. 3207-09

LPV/LB/vr.

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