Decisión nº PJ0572007000031 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000005

PARTE ACTORA: C.Y.R.M..

APODERADOS JUDICIALES: G.S.V., S.A.G., G.A. y MAREBELLA ESPINOZA

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD A. C.

APODERADOS JUDICIALES: C.L.P.H., KARIN RÖMER DELGADO E I.C.B..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000005

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana C.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 11.436.795, odontólogo, representada judicialmente por los abogados, G.S.V., S.A., G.A. y M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 4.421, 3.903, 24.499 y 24.501, contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD A. C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., anotada bajo el N° 37, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 09 de Octubre de 1998, representada judicialmente por los abogados: C.L.P.H., KARIN RÖMER DELGADO E I.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 55.660, 101.513, y 102.543.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 254 al 263, que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre del año 2006, dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana C.Y.R.M., contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD A. C.

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSION: (Folios 1-30):

La actora en apoyo de su petición, señalo:

 Que en fecha 02 de Marzo de 1998, comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD A. C., en calidad de odontólogo, devengando un sueldo de Bs. 563.500,00.

 Que en fecha 29 de Julio de 2004, fue despedida injustificadamente aun cuando se encontraba en estado de gravidez.

 Que instó el procedimiento de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual en fecha 25 de Enero de 2005, dictó Resolución Administrativa, ordenando el reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

 Que en fecha 14 de Febrero de 2005, se trasladó en compañía del funcionario del trabajo, Jesús Daniel Lozada, a la sede del Dividendo para notificar la providencia, siendo recibido por la ciudadana M.E.B., quien se negó a recibir la notificación.

 Que en fecha 02 de Marzo de 2005, solicitó la apertura del procedimiento de multa.

 Que ante el incumpliendo del Dividendo en darle cumplimiento a la resolución administrativa decidió incoar la presente pretensión por lo que reclama:

 SALARIOS CAIDOS: Bs. 5.635.000,00, correspondientes a 10 meses transcurridos desde el mes de Julio a Diciembre de 2004, y desde el mes de enero hasta abril de 2005, multiplicados por Bs. 563.000,00.

 ANTIGÜEDAD: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.677.898,46.

Fecha DIAS TOTAL

Marzo 1998-99 60

Marzo 1999-00 62

Marzo 2000-01 64

Marzo 2001-02 66

Marzo 2002-03 68

Marzo 2003-04 70

Marzo 2004-05 72

Total 462 * 18.783,33 8.677.898,46

 VACACIONES Y BONIFICACIÓN NO PAGADOS Bs.3.568.833,00

Fecha DIAS TOTAL

Marzo 1998-99 22 * 18.783,33 413.233,26

Marzo 1999-00 24 * 18.783,33 450.799,92

Marzo 2000-01 26 * 18.783,33 488.366,58

Marzo 2001-02 28 * 18.783,33 525.933,24

Marzo 2002-03 30 * 18.783,33 563.500,00

Marzo 2003-04 30 * 18.783,33 563.500,00

Marzo 2004-05 30 * 18.783,33 563.500,00

TOTAL 190 días 3.568.883,00 (sic)

 UTILIDADES Bs. 1.901.812,16

Fecha DIAS TOTAL

Año 1999, de marzo a diciembre 9 meses 15/12 = 1.25 * 9 = 11,25 * 18.783,33 211.312,46

Año 2000 15 * 18.783,33 281.749,95

Año 2001 15 * 18.783,33 281.749,95

Año 2002 15 * 18.783,33 281.749,95

Año 2003 15 * 18.783,33 281.749,95

Año 2004 15 * 18.783,33 281.749,95

Año 2005 15 * 18.783,33 281.749,95

TOTAL 101.25 * 18.783,33 1.901.812,16

 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días + 60 = 210 x Bs. 18.783,33 = 3.944.499,90.

 TOTAL RECLAMADO Bs. 23.728.043,06

 La Indexación o el ajuste Monetario.

 Los intereses acumulados

CONTESTACION DEL DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD, A. C., Folios 214-217

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 PUNTO PREVIO: Que su representada es una fundación sin fines de lucro, por tanto entre ésta y la actora nunca ha existido ni existe relación laboral, por cuanto la parte actora desempeñaba una labor netamente social, donde la prestación de sus servicios no eran para la asociación sino para una comunidad necesitada.

 Que la actora nunca ha recibido salarios sino pagos por concepto de honorarios profesionales en función de un incentivo por unos servicios prestados para la comunidad que era beneficiada con los programas sociales realizados.

 Que entre su representada y la actora no existen relación laboral, por tanto no están presentes los elementos típicos de una relación laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son: prestación de servicios, subordinación y pago de salario.

 Que su representada se acoge a la disposición de excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una institución sin fines de lucro, por lo que no existe relación laboral entre la actora y su representada

 Rechazó en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como en el derecho, en el sentido de la inexistencia de la relación de trabajo.

 Que su representada nunca realizó ningún tipo de contrato con la actora, sino que ella entró a prestar servicios para la comunidad por iniciativa propia sumándose al gran voluntariado existente dentro de la asociación.

 Que para que exista relación de trabajo deben existir dos sujetos: Quien presta los servicios y quien los recibe: En este caso: el que presta el servicio es un profesional odontológico, y quien recibe el servicio: la comunidad.

 Que la asociación solo proporcionaba un aliciente a una comunidad necesitada, el cual provenía de aportes voluntarios realizados por distintas personas.

 Con respecto a la subordinación, la asociación señaló que la actora estaba en plena libertad de asistir o no a cumplir con el programa, sin tener ningún tipo de sanción por parte de la asociación, por ser una voluntaria.

 Que no hubo contrato de trabajo suscrito entre las partes.

 Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

 Que en el supuesto negado que se declarare con lugar la pretensión de la actora, acarrearía el cierre total del Dividendo Voluntario para la Comunidad por carecer de fondos propios, ni tener patrimonio para cancelar dichas sumas.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

De lo expuesto por las accionadas surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. - La existencia de una relación laboral.

  2. - La procedencia de la excepción de responsabilidad de las sociedades sin fines de lucro.

  3. - La improcedencia de los conceptos demandados.

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que el Dividendo Voluntario para la Comunidad, parte accionada en el presente juicio dió contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos nuevos en que fundamenta su descargo, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actora 78-79 Dividendo Voluntario para la Comunidad 211-212

  4. Documentales Documentales

    Informes.

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     Cursan a los folios 10–17, copia fotostática certificadas de p.a. N°28, de fecha 25 de Enero de 2005 y declaración de fecha 14 de Febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Jesús Daniel Lozada, funcionario adscrito a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de Valencia. Tales documentos administrativos al no ser impugnado su validez probatoria, se aprecia en todo su contenido, de los mismos se evidencia:

    - Que el ente administrativo ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos a contar desde la fecha de la solicitud hasta la fecha del efectivo reenganche.

    - Que el funcionario del trabajo, se trasladó a la sede del Dividendo Voluntario para la Comunidad de Valencia, para notificar el contenido de la p.a., atendido por la Directora Ejecutiva del Dividendo Voluntario para la Comunidad, A. C., M.E.B., quien se negó a recibir y reenganchar a la trabajadora.

     Cursa a los folios 18-19, solicitud de apertura del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud del desacato del Dividendo en reincorporar a la actora a sus labores habituales, el cual no aporte nada al proceso.

     Cursan a los folios 31 al 34, comprobantes de pago emitidos por el Dividendo Voluntario para la Comunidad Capitulo Carabobo, no desconocidos por la accionada, siendo demostrativos de los montos pagados a la actora en forma mensual.

    PRUEBAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD:

     Cursan a los folios 83-86, copia fotostática simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Dividendo Voluntario para la Comunidad” y Acta de la Junta Directiva donde manifiestan la conveniencia de efectuar el registro de la creación de la Sección Carabobo. Tales documentales no aportan nada a la controversia.

     Cursan a los folios 87 al 145, planillas de control de asistencia de las actividades realizadas por el Dividendo Voluntario para la Comunidad, con logo de la empresa Colgate Palmolive, C. A. y comunicado enviado por Presidente del Dividendo Voluntario, R.F., el 27 de mayo de 2004, a la empresa Colgate Palmolive, C. A., dichas documentales no se encuentran suscritas por la actora, en consecuencia no le son oponibles a ésta.

     Cursan a los folios 146 al 212, comprobantes de pago, emitidos por el Dividendo Voluntario para la Comunidad Seccional Carabobo, los que se adminiculan con los cursantes a los folios 31—34, siendo demostrativos del pago de las siguientes cantidades:

    FECHA SALARIO SALARIO

    MENSUAL DIARIO

    Mar-98 200,000.00 6,666.67

    Abr-98 200,000.00 6,666.67

    May-98 200,000.00 6,666.67

    Jun-98 200,000.00 6,666.67

    Jul-98

    Ago-98

    Sep-98

    Oct-98 208,333.25 6,944.44

    Nov-98 350,000.00 11,666.67

    Dic-98 350,000.00 11,666.67

    Ene-99 350,000.00 11,666.67

    Feb-99 350,000.00 11,666.67

    Mar-99 350,000.00 11,666.67

    Abr-99 350,000.00 11,666.67

    May-99 350,000.00 11,666.67

    Jun-99 350,000.00 11,666.67

    Jul-99 175,000.00 5,833.33

    Ago-99 151,666.58 5,055.55

    Sep-99 350,000.00 11,666.67

    Oct-99 350,000.00 11,666.67

    Nov-99 350,000.00 11,666.67

    Dic-99 350,000.00 11,666.67

    Ene-00 350,000.00 11,666.67

    Feb-00 350,000.00 11,666.67

    Mar-00 350,000.00 11,666.67

    Abr-00 350,000.00 11,666.67

    May-00 350,000.00 11,666.67

    Jun-00 350,000.00 11,666.67

    Jul-00 350,000.00 11,666.67

    Ago-00 560,000.00 18,666.67

    Sep-00 402,500.00 13,416.67

    Oct-00 402,500.00 13,416.67

    Nov-00 402,500.00 13,416.67

    Dic-00 402,500.00 13,416.67

    Ene-01 402,500.00 13,416.67

    Feb-01 402,500.00 13,416.67

    Mar-01 402,500.00 13,416.67

    Abr-01 402,500.00 13,416.67

    May-01 402,500.00 13,416.67

    Jun-01 503,125.00 16,770.83

    Jul-01 503,125.00 16,770.83

    Ago-01

    Sep-01

    Oct-01

    Nov-01

    Dic-01 503,125.00 16,770.83

    Ene-02 503,125.00 16,770.83

    Feb-02 503,125.00 16,770.83

    Mar-02 503,125.00 16,770.83

    Abr-02 0.00

    May-02 0.00

    Jun-02 503,125.00 16,770.83

    Jul-02 503,125.00 16,770.83

    Ago-02 0.00

    Sep-02 503,125.00 16,770.83

    Oct-02 0.00

    Nov-02 503,125.00 16,770.83

    Dic-02 0.00

    Ene-03 503,125.00 16,770.83

    Feb-03 503,125.00 16,770.83

    Mar-03 503,125.00 16,770.83

    Abr-03 503,125.00 16,770.83

    May-03 503,125.00 16,770.83

    Jun-03 503,125.00 16,770.83

    Jul-03 503,125.00 16,770.83

    Ago-03 503,125.00 16,770.83

    Sep-03 584,250.00 19,475.00

    Oct-03 563,500.00 18,783.33

    Nov-03 563,500.00 18,783.33

    Dic-03 563,500.00 18,783.33

    Ene-04 563,500.00 18,783.33

    Feb-04 563,500.00 18,783.33

    Mar-04 563,500.00 18,783.33

    Abr-04 563,500.00 18,783.33

    May-04 563,500.00 18,783.33

    Jun-04 563,500.00 18,783.33

    Jul-04 563,500.00 18,783.33

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

    En cuanto a la existencia de la relación laboral:

    El Dividendo Voluntario para la Comunidad, se excepcionó alegando ser una Asociación Civil sin fines de lucro, amparándose en el aparte primero del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la presente causa ocurre una situación particular, determinada, por la existencia de una P.A. declarada a favor de la actora, decisión ésta contra la cual la parte accionada no ejerció Recurso de Nulidad, constituyendo en sede jurisdiccional, cosa juzgada.

    Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la p.a., por cuanto la accionada alega la inexistencia de la relación de trabajo.

    No existiendo constancia alguna en el presente expediente, que la accionada hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es, lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.

    Se observa de la sentencia recurrida en su parte motiva, que la Juez aplicando un criterio de la Sala Político Administrativa, referido a que las inspectorías del trabajo no son competentes para determinar la existencia o no de la relación de trabajo y en aplicación igual de la cosa juzgada aparente, dictamina la inexistencia de la relación laboral.

    Debe indicarse fundamentalmente que los Jueces de la República están en el deber de respetar y hacer respetar el principio de seguridad jurídica que debe brindarse a todos los justiciables, en consecuencia al existir un dictamen sobre un hecho, no puede volver a juzgarse.

    Se habla de cosa juzgada aparente cuando la sentencia se obtenga en el marco de un proceso, donde las partes no hayan actuado en igualdad de condiciones, sin la debida garantía, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso, quebrantándose reglas de orden público, por lo que estos fallos serán objeto de revisión a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En la presente causa se observa que la accionada acudió a la sede administrativa a los fines de oponer sus respectivas excepciones y defensas, sin embargo no ejerció recurso alguno frente a la referida resolución administrativa, a los fines de poder enervar los efectos de la misma, pues al adquirir carácter de cosa juzgada, esta se torna vinculante no pudiendo contradecirla.

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal, forzosamente declarar la procedencia parcial del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por las motivaciones que de seguidas se exponen:

    Ordenadas así las cosas, se desprende que el lapso temporal para el cálculo de los salarios caídos causados es desde la fecha de la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo, en la presente causa es aplicable la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los salarios caídos, de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    …….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

    ……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

    Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

    En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

    Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

    1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

    2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004…….

    (Fin de la cita).

    Se observa de la decisión in comento, que la Sala tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo, ahora bien, en el presente caso, no consta otro dato para tener como fecha de ejecución de la misma, mas que la constancia del traslado del funcionario del trabajo para hacer efectiva la reincorporación, siendo la última diligencia efectuada por la actora para obtener la ejecución de la mencionada P.A., esto es 14 de febrero de 2004.

    Se tiene por cierto los siguientes hechos:

     Que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de marzo de 1998 hasta 29 de julio de 2004.

     Que la actora fue despedida sin justa causa, amparada por fuero maternal.

     Que la accionada debe pagar los salarios caídos generados en el procedimiento administrativo, desde la fecha de la solicitud 12 de julio de 2004 –vid. Folio 11- hasta la fecha de la efectiva reincorporación, entendiéndose por tal la oportunidad del traslado a la sede de la accionada por parte del funcionario del trabajo 14 de febrero de 2005, a los fines de hacer efectivo el reenganche, ocasión en la cual la accionada se negó al cumplimiento de la orden administrativa.

     Los derechos e indemnizaciones correspondientes a la actora se calculan hasta la fecha de la efectiva prestación del servicio, esto es hasta el 29 de julio de 2004, pues el tiempo que permaneció el proceso administrativo no debe tomarse en consideración para el cálculo de los derechos.

    A tal efecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 20 de noviembre del año 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

    “………el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    ….Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…..” (Subrayado de este Tribunal)

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

    ……….el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 dias de despacho, pues, lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido……

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 185. Páginas 685-686).

     De los comprobantes de pago que consta a los autos se deriva que la actora no devengó durante la relación de trabajo el mismo salario, sin embargo al no constar todos y cada uno de los comprobantes, imposibilita la actividad de juzgamiento, haciendo necesario acudir a una experticia complementaria del fallo para dicho cálculo.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  5. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, por lo que le corresponde desde 02 de marzo de 1998 hasta el 29 de julio de 2004: 45 para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año, 70 días para el sexto año y 20 días para los últimos cuatro meses, para un total de 395 días, a razón de salario devengado mes a mes –incluyendo alícuota de utilidades y bono vacacional- el cual será calculado por experticia complementaria del fallo.

  6. Vacaciones y bonificación no pagada: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 15 días para el primer año y un día adicional por cada año, así como 7 días de bonificación y un día adicional por cada año a razón del salario reclamado en este concepto por el actor, no desvirtuado por la accionada:

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    1.999 22

    2.000 24

    2.001 26

    2.002 28

    2.003 30

    2.004 10,67

    140,67 18.783,33 2.642.188,42

    En el período correspondiente al año 2004 se fraccionó los cuatro meses de servicios efectivo, utilizando la siguiente fórmula matemática: 32 días/12 meses x 4 meses.

  7. Bonificación de fin de año: De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por cada año de servicio a razón del salario reclamado por el actor:

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    1.998 11.25

    1.999 15

    2.000 15

    2.001 15

    2.002 15

    2.003 15

    86.25 18,783.33 1,620,062.21

    Se fraccionó el período correspondiente a marzo 1998 hasta diciembre de 1998, así: 15 días/12 x 9 meses.

  8. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde a la actora 150 días a razón de Bs. 18.783,33 –salario reclamado por el actor- para un total de Bs. 2.817.499,50.

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso; De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, le corresponde a la actora 60 días a razón de Bs. 18.783,33 –salario reclamado por el actor- para un total de Bs. 1.126.999,80.

  10. Salarios caídos: Se calculan desde 12 de julio de 2004 hasta 14 de febrero de 2005:

    FECHA DIAS SALARIO TOTAL

    Jul-04 19

    Ago-04 31

    Sep-04 30

    Oct-04 31

    Nov-04 30

    Dic-04 31

    Ene-05 31

    Feb-05 14

    217 18,783.33 4,075,982.61

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana C.I.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 11.436.795, odontólogo, contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD A. C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., anotada bajo el N° 37, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 09 de Octubre de 1998 y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  11. Prestación de antigüedad: 395 días a razón del salario calculado por experticia complementaria del fallo.

  12. Vacaciones y bonificación no pagada: Bs. 2.642.188,42

  13. Bonificación de fin de año: Bs. 1.620.062,21

  14. Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.817.499,50.

  15. Indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 1.126.999,80.

  16. Salarios caídos. Bs. 4.075.982,61

    Para la determinación del salario base de cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por la actora en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad. A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los montos condenados a pagar –a excepción de los salarios caldos-, sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo que se solicitará por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto a las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

     SE REVOCA el fallo recurrido.

     No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

     Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:49 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000005..lgp/j.s.

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