Decisión nº 039-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035939

ASUNTO : VP02-R-2008-001068

DECISIÓN Nº 039-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.V.L., inscrita en el IPSA, bajo el N° 57.313, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCONIS J.M.F., en contra de la decisión N° 4031-08, dictada en fecha 26-11-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV200311 SERIAL DE MOTOR: 200311, PLACAS: 725-XCH, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 14 de enero de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    La abogada M.V.V.L., apoderada judicial del ciudadano MARCONIS J.M.F., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Arguye la accionante, que su derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, quedó perfectamente demostrado en acta, a través de la exhibición del instrumento legal de compra-venta debidamente autenticado, así como también, en referencia a dicho vehículo, fue evaluado por medio de experticia de reconocimiento realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes concluyeron que sus seriales se encontraban en perfecto estado de originalidad, no así el certificado de registro, situación que manifiesta desconocer quien recurre.

    Así mismo, la recurrente aduce, que el Juez de Instancia, no consideró la información emanada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio, en el cual determina que el vehículo en cuestión, no es indispensable para la investigación, por lo que a juicio de la apelante, el a quo, olvidó la importancia del derecho de propiedad invocado y la situación real del vehículo solicitado. En tal sentido, se ampara en el contenido de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1617-01, de fecha 13-08-2001, así como de fechas 30-06-05 y 22-02-05, de la misma Sala.

    PETITORIO: Quien recurre, solicita que sea revocada la decisión recurrida y le sea entregado el vehículo objeto del presente recurso.

    En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 4031-08, dictada en fecha 26-11-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV200311 SERIAL DE MOTOR: 200311, PLACAS: 725-XCH, USO: CARGA.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.V.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCONIS J.M.F.; esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 09-11-2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 248 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano C.L.S.V., vende al ciudadano MARCONIS J.M.F., el vehículo objeto de la presente causa (ver folio 12 causa principal).

  2. Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 24-05-2006, anotado bajo el N° 02, Tomo 38 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano J.M.D.S., vende al ciudadano C.L.S.V., el vehículo objeto de la presente causa (ver folio 14 causa principal).

  3. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del MINFRA, N° 24065253, de fecha 09-05-2006, a nombre del ciudadano J.M.D.S. -NO ORIGINAL- (ver folio 07 incidencia de la investigación).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

1) Acta de Policial, de fecha 12-08-08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

…pudo determinarse que el Certificado de Circulación presentado por el conductor del vehículo es FALSO, motivado a que (sic) mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; de igual forma se le aplico (sic)el método de la CRIPTOGRAFIA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupa de gran aumento, llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor INTTT; posteriormente se procedió a una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose que los mismos se encuentran en estado original…

(Folio 05 de la investigación).

2) Experticia de reconocimiento de vehículos (folios 08 al 10 de la investigación), de fecha 14-08-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, cuyas conclusiones refieren:

  1. - Que la placa identificadora V.I.N. se determina………......... ORIGINAL.

  2. - Que la placa identificadora BODY se determina .................. ORIGINAL.

  3. - Que el Serial identificador del CHASIS se determina .......... ORIGINAL.

  4. - Que el Serial identificador del MOTOR se determina ………ORIGINAL.

    3) Oficio N° ZUL- F17-3475-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado Sexto de Control, las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, informando que no es imprescindible para la investigación (folio 01 del expediente de la investigación).

    Una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace por haberlo adquirido de buena fe, lo que quiere decir, en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su patrimonio. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.)”, cuyo artículo 21 establece:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  5. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  6. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:

    La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

    . (Gorrondona, J.L., Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p. 170).

    Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa, es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el vehículo no es imprescindible para la investigación fiscal, toda vez que la Vindicta Pública señaló que ya había recabado las experticias correspondientes, dejando a criterio del Juzgado de Control resolver lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo. Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida alegó:

    …el mismo presenta una cadena documental dudosa por cuanto el certificado de registro de vehículo Nº 240652532 es FALSO, no pudiendo demostrar la autenticidad de dicho documento, por cuanto el original se encuentra extraviado, y tomando en cuenta que la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es mediante la acreditación emanada del registro Nacional de vehículos, tal como lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por tal motivo, este Tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por ante este Tribunal…

    (folio 24 causa).

    No obstante lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que se encuentra agregado a la causa documento traslativo de la propiedad del bien aquí solicitado, tale como el Documento de Compra Venta, formalizado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, en fecha 09-11-2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 248, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano C.L.S.V., vende al ciudadano MARCONIS J.M.F., el vehículo objeto de la presente causa, así como se desprende de las experticias practicadas a los seriales del vehículo que están en estado original, así mismo se desprende de oficio emanado del Ministerio Público que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

    Aunado a lo antes señalado, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de un hecho punible, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación -conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- de la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, y en caso la presunción de la comisión de un hecho punible, como en el de marras, referido al Uso de Documento Falso, iniciar la investigación correspondiente, a fin de determinar la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

    Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil, señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.

    En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos, máxime cuando la investigación fiscal no ha terminado, pues como se evidencia de la investigación, al certificado de Registro de Vehículo no se le practicó experticia alguna, sino sólo consta lo dicho en el acta policial levantada el día de la retención del vehículo que se reclama, donde se indica que dicho certificado es falso. Por lo que tal práctica está pendiente de realizarse, siendo lo indicado en le caso de marras, que la efectúe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano policial distinto a quien lo retuvo.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.V.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCONIS J.M.F., en contra de la decisión N° 4031-08, dictada en fecha 26-11-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV200311 SERIAL DE MOTOR: 200311, PLACAS: 725-XCO, USO: CARGA, ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo; y 5) la realización de los trámites administrativos pertinentes, a los fines de regularizar su actual situación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.V.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCONIS J.M.F.; SEGUNDO: REVOCA la decisión la decisión N° 4031-08, dictada en fecha 26-11-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito del vehículo; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito al ciudadano MARCONIS J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 12.100.305, del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, AÑO: 1989, SERIAL DE CARROCERÍA: CR41TKV200311 SERIAL DE MOTOR: 200311, PLACAS: 725-XCO, USO: CARGA, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo; y 5) la realización de los trámites administrativos pertinentes, a los fines de regularizar su actual situación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 039-09

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    DCL/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-001068

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