Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Visto

sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos M.G. Y A.S., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Junta de Condominios de Residencias MARIANGELES, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.736 y 3.180.126; debidamente asistidos por el abogado C.A.M.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.854 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: N.D.V.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.303.389 y de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.- aduce la parte actora que La ciudadana N.D.V.H.P., plenamente identificada, es propietaria de un Apartamento ubicado en el piso 01, identificado con el N° 11-B, torre “B” de Residencias Mariangeles, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 16, folios 1 al 8, protocolo 1ero, tomo 23, de fecha 23 de Marzo de 1999. Alega además que desde el mes de Julio del 2004, se ha insolventado con las cuotas mensuales de condominio, adeudando el pago correspondiente a quince (15) meses, lo que da un total capital de tres millones doscientos setenta y nueve mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 3.269.195,00) asimismo alega que dicha deuda ha generado intereses que ascienden a la cantidad de cuatrocientos noventa mil trescientos setenta y nueve con veinticinco céntimos (Bs. 490.379,25). Arguyen los accionantes que han resultado infructuosas todas las diligencias amigables y extrajudiciales realizadas con el fin de obtener la cancelación de la deuda por concepto de condominio y que en virtud de ello, es por lo que proceden a demandar el cobro de bolívares vía ejecutiva.- Se admite la presente demanda con su recaudos anexos en fecha 01 de Noviembre de2006.- Riela al folio 45 diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde manifestó que fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana N.D.V.H.P..- En fecha 13 de Enero del 2006 se libraron los carteles de citación a la demandada de autos.- . El 16-03-2006 el alguacil deja constancia de la notificación de la defensor Judicial, abogada D.d.C..- Riela al folio setenta y cinco, auto de fecha 25/04/2006, donde se revoca el nombramiento de la Defensora Judicial D.d.C. y se nombra en su lugar a la Abogada LIUTMILA H.D.A., quien mediante diligencia de fecha 27/06/2006, consignó copia simple de documentos públicos, previa confrontación con sus originales, donde se demuestra su filiación con la demandada de autos N.D.V.H.P.. Riela al folio ochenta y cinco (85), auto de fecha 28/06/2006, donde se deja constancia la citación de la abogada LIUTMILA H.D.A.. Llegado el momento para la litis contestación, la defensor de oficio de la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a prueba la parte demanda consigna el escrito respectivo en los términos allí expuestos en fecha 02-10-2006. Asimismo en fecha 09-10- 2006, la parte actora consigna escrito de pruebas.-

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.

POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, y aduce que la demandada N.D.V.H.P. es propietaria de un apartamento, ubicado en el piso 01, Nro. 11-B de residencias MARIANGELES, tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nro. 16, Folios 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 23 de fecha 23 de marzo de 1.999, asimismo alega que ha dejado de cancelar las cuotas de condominio, desde el mes de julio del 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, por un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.269.195,00), asimismo alega que dicha deuda ha generado intereses que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 490.379,25).

POR SU PARTE LA DEMANDADA: Niega, Rechaza y contradice las afirmaciones de hecho como el derecho.. Al capitulo segundo señala que la cuantía de la demanda resulta ininteligible por no estar claramente expresada en el libelo, no se especifica como tampoco se precisan ni el genero, ni la especie de la pretensión por cuanto no se indica de que se trata en ninguna parte dice en bolívares y ello no se puede presumir. Por otra parte alega la falta de cualidad de los demandantes. Al capitulo IV desconoce los recibos, por no se títulos ejecutivos. Finalmente Impugna el poder.

II

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron las respectivas a sus derechos, por su parte el accionado:

Solicita la Exhibición de Documento, al Capitulo II solicita Inspección Judicial y al Capitulo II posiciones Juradas.

Pruebas de la parte demandante, Invoca el merito favorable que arroja los autos, al capitulo II, ratifico en todas y cada una de sus partes

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la falta de cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de Propietarios, prevista en el articulo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, se observa que la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de condominio o en su efecto, a la Junta de condominio; tal como se evidencia a los autos los accionantes M.G. Y A.S., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente representan a la Junta de Condominios de Residencias MARIANGELES, asistidos por el abogado C.A.M.C., interponen la acción; aun más la junta de condominio, puede perfectamente ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribuna, estima que los demandantes en representación de la Junta de condominio tienen cualidad o legitimación para actuar en juicio; como titular de la acción. Y así se establece.

Ahora bien, la demandada al capitulo segundo; “ señala que la cuantía de la demanda resulta ininteligible por no estar claramente expresada en el libelo, como tampoco se precisan ni el genero, ni la especie de la pretensión por cuanto no se indica de que se trata en ninguna parte dice en bolívares y ello no se puede presumir” A los fines de pronunciarse esta Instancia, sobre lo deducido por la accionado; debe señalar que para determinar el valor de la demanda, se sumara al capital adeudado, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación a la demanda ( articulo 31 ). Las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir, distinto seria el caso, si se demandara a una misma persona el pago de cánones de arrendamiento, la devolución de un dinero y la cancelación de un precio de compra venta pendiente, es claro que las causas de pedir o titulo son diferentes. En tal sentido, se evidencia a los autos que el demandante estableció lo siguientes montos a cancelar TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ( 3.269.195,00), por concepto de las cuotas de condominio, desde el mes de julio del 2004 hasta el mes de septiembre de 2005, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( 490.379,25), por un concepto de intereses y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, en consecuencia, considera quien aquí decide, que los concepto demandados son estimables en dinero, es decir, en moneda de curso legal. Y así se establece.

Asimismo en el presente caso, la parte demandada impugna el poder acompañado al libelo de la demanda, por carecer los otorgantes de facultad para ello y los coloca en la imposibilidad de sostener el juicio. En este sentido este tribunal aprecia, que todo lo relativo a la impugnación de poder, debe ser interpuesto de manera idónea en la primera oportunidad como cuestión previa, a tenor de lo establecido en el articulo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y no de la forma en que lo planteo la parte demandada. En consecuencia ha quedado aceptada la representación del abogado C.A.M. y desechado los alegatos de reposición de la causa al estado de admisión. Y así se establece.

Por otra parte la demandada desconoce los recibos consignados con el libelo de la demanda, por no ser títulos ejecutivos por cuanto quien los opone no es el administrador del condominio que es el único que legalmente puede hacerlo. Sobre estos alegatos, quien aquí decide observa, que los instrumentos en los cuales se fundamenta el actor para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, son conocidos como titulo Guarentigio, es decir, el mismo es un instrumento escrito que reviste características de autenticidad y contiene una obligación del demandado de pagar una cantidad cierta, líquida y exigible; tal como se desprende del caso de autos el demandante consigno los instrumentos inserto a los folios 12 al 27, en los cuales se evidencia la obligación exigible de pagar las cuotas de condominios; asimismo se desprende del documento del inmueble Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Municipio Valencia, inserto bajo el Nro. 16, Folios 1 al 8, Pto 1°, Tomo 23, en cuyo contenido se desprende “ que corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de DOS ENTERO CON OCHO MIL TRECIENTOS DOS DIEZMILESIMAS POR CIENTO ( 2,8302%) sobre las cosas comunes y cargas comunes del edificio y UN ENTERO CON CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,4151%) sobre los gastos y cosas comunes del Conjunto, este porcentaje de Condominio que le corresponde se encuentra establecido en el Documento de Propiedad, el cual debe ser pagado por su propietario, tal y como lo establece los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad H.Y.a. se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, solamente fue evacuada la inspección judicial, promovida con el fin de demostrar la falta de cualidad de los demandantes y otros aspectos relativos a la convocatoria de la asamblea y libro de acta. Sobre este particular este tribunal; estima que esta prueba no desvirtúan la procedencia de la acción.

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