Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Febrero de 2012

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47542-09

DEMANDANTE: M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.911 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Maracay PROCOMAR C.A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

APODERADOS: M.D.L.A.G., OLGA MILINGTON ACOSTA Y J.R.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nros. 108011, 78579 y 49216 respectivamente.-

DEMANDADO: J.C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.228.300.-

APODERADO: P.S.R. A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674.-

MOTIVO: DESLINDE.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “07 de marzo de 2007”, cuando el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.911 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Maracay PROCOMAR C.A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso juicio de Deslinde contra el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.228.300.-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de enero de 2009, cuando se recibe el presente expediente proveniente de la distribución con motivo de la oposición hecha por la parte demandada al deslinde fijado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio N° 133).-

En fecha 05 de febrero de 2009, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. (Folio N° 134).-

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 135 al 154)

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 155).

En diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandada Abogado P.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78674, solicitó la reposición de la causa al estado de iniciación del alpso de promoción de pruebas.- (folio 169 al 171).

En fecha 03 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa. (Folios del 172 al 183).-

En fecha 03 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa. (Folios 184 al 185).-

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

De la pretensión de la parte demandante:

  1. Que la ciudadana L.R.D.F. compró al Instituto Agrario Nacional según documento registrado por ante el registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertado (ahora También L.A.) del estado Aragua, bajo el N° 3; tomo 1, de fecha 3 de julio de 1998; un lote de terreno, ubicado en el asentamiento Morita II, Parcela N° 45, Sector S.I.M.L.A.d.E.A..- Luego los ciudadanos Z.S.K., A.A.G.Q. y M.R.A., le compraron a la ciudadana L.R.D.F., la mencionada parcela, según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 1°, Protocolo 1°, de fecha 2 de Julio de 1998; luego M.R.A., compra a estos ciudadanos, según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 9, Tomo 13, de fecha 22 de diciembre de 1998; luego el ciudadano M.R.A. le vende al ciudadano P.E.V., según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de registro Subalterno bajo el N° 45, Tomo 6°, Protocolo 1°, de fecha 08 de mayo de 2001; quien a su vez le vende a su representada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARACAY, PROCOMAR C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y Libertador y f.L.A.d.E.A., bajo el N° 08, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 18 de noviembre de 2004, siendo su representada en la actualidad, la única propietaria de la mencionada parcela N° 45.-

  2. Que sobre el lindero Norte enmarcado entre las coordenadas V 4, V5, y V6, sobre la calle S.I., que es su frente, marcada con el N° 45-A, el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V 7.228.300, es pisatario de una parcela menor extensión; como se evidencia del plano elaborado por el Instituto Agrario Nacional (IAN).-

  3. Que el mencionado ciudadano J.C.A. corre el lindero contenido entre las coordenadas V 4, y V5 en su perjuicio en sentido Norte-SUR en DOCE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (12,52 Mts) y sentido Este-Oeste, en TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (35,30 Mts.), anexándose a expensas de mi propiedad la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (441,96 mts2)…”

Criterio en el que se basó el Juez A-quo para no hacer la fijación del lindero provisional:

“… Para la determinación de los linderos, operación de deslinde de acuerdo con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó éste Juzgado en la siguiente dirección: Lote de terreno ubicado en la Calle en Asentamiento Morita II, Parcela N° 45, Sector S.I., Jurisdicción del Municipio F.L.A., del Estado Aragua , presente en el lugar, la parte solicitante, representada por su apoderado judicial Abogado J.R.V.C., y el Notificado de su misión al abogado P.S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.673.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674, apoderado judicial del ciudadano J.C.A., según poder que consigna en original; consta en actas también se encuentra presente el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 4.345.365, quien fue designado como topógrafo, quien solicitó al Tribunal un lapso prudencial de tres (3) días hábiles a los fines de consignar de manera expresa y bajo la figura de informe, el levantamiento topográfico de la parcela objeto de este deslinde, lo que el Tribunal le acuerda.

Por su parte el Tribunal, al tener en cuenta la oposición formulada por el abogado del ciudadano J.C.A.P., y vistos los documentos títulos supletorios aportados por éste en su escrito de oposición, pasa en virtud a la inmediación que se tiene con las circunstancias de hecho y presentes en el lugar constituido el Tribunal con las partes interesadas, procede a realizar las mediciones lineales de los metros de los linderos, a los fines de tener una idea propia en cuanto a las circunstancias reales de los hechos y poder evaluar los fundamentos de la oposición formulada y la consecuencial fijación del lindero provisional. El tribunal resolvió con auxilio del topógrafo designado, medir la pared divisoria entres las parcelas 45 y 45-A, vista como lindero Oeste de la Parcela 45-A, por cuanto el Tribunal está constituido dentro de la referida parcela, desde el lado de adentro de la referida parcela se midió dicha pared y la misma mide cincuenta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (54,39 Mts.) lineales y luego se procedió a medir la misma pared por el lado de afuera, o lo que es lo mismo, por el lado de adentro de la parcela 45-A, la cual constituye su lindero Este, y la misma arrojó una medida distinta de cuarenta y ocho metros con treinta y tres céntimos (48,33 Mts. Lineales), lo cual explica que los linderos Nortes de ambas parcela en cuestión tienen diferentes latitudes, por cuanto se pudo apreciar que la parcela N° 45 donde primeramente se constituyó el Tribunal, su lindero Norte está inmediatamente contiguo a la vía de penetración contiguo a la vía de penetración o carretera o calle S.I.d.S.S.I.d. la Morita II, y la Parcela N° 45-A, posee su lindero Norte un retiro de Dos metros con noventa y nueve centímetros (2,99 Mts) con respecto a la orilla de la referida vía, indudablemente esto tiene que ver con lo requerimientos de Planeamiento Urbano que tiene el Municipio F.L.A.d.E.A., lo cual no es materia de la presente solicitud. Igualmente se le ordenó al experto que haga las mediciones respectivas del lado interno de la parcela N° 45-A, y se deje constancia de la condición de los linderos nortes de ambas parcelas, y señale claramente, si existen entre ambos linderos Nortes con respecto a la vía en respectivo retiro que se deba tener, por cuanto al divergente situación hace imposible mediante esta vía concluir al respecto de la fijación de un lindero provisional. Que de la solicitud de deslinde, nos e puede apreciar claramente la determinación exacta donde deba ir el lindero reclamado a juicio del solicitante, ya que no dice en ninguna parte de dicha solicitud donde estaba el lindero, antes de que presuntamente lo hubiere corrido, solo se remite a exponer J.C.A., corrió el lindero contenido entre las coordenadas V 4, y V5 en su perjuicio en sentido Norte-SUR en DOCE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (12,52 Mts) y sentido Este-Oeste, en TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (35,30 Mts.), anexándose a expensas de mi propiedad la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (441,96 mts2). Es decir que el solicitante no Indica expresamente donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, como lo establece el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil solo se remite a imputar un hecho a una persona el cual en este estado de la causa, aún no está probado y a juicio de este Tribunal resulta insuficiente la información aportada por el solicitante a los fines de la fijación del lindero provisional.- Asimismo el Tribunal deja constancia que para el momento de que fue formulada la oposición ciertamente se incluyó títulos supletorio bastantes y suficientes que demuestran la propiedad y posesión de las bienhechurias del ocupante de la pared N° 45-A, persona a quien se le solicita el deslinde, pero igualmente deja constancia, que la referida parcela N° 45-A, está perfectamente delimitada de una pared de bloques con sus respectivas vigas corona y de arrastre, la cual se encuentra sobre el lindero que se denuncia como “corrido” por la solicitante, es decir, dicho lindero está definido por dicha pared, la cual tiene tres metros veinte centímetros de alto (3,20 Mts.) y va a lo largo de todo el lindero colindante entre las parcelas vecinas, lo cual demuestra que a los fines de establecer un posible lindero provisional con su respectivo amojonamiento, supondrá traspasar o demoler la referida pared, debido a que deberíamos de entrar al interior de la parcela N° 45-A donde se encuentra la vivienda y bienhechurias del ciudadano J.C.A.P., quien se desempeña como mecánico automotriz y posee en su misma casa un taller. En definitiva a juicio de este Tribunal, resulta imposible establecer un lindero provisional en este caso concepto por las siguientes razones…”

Oposición hecha por la demandada:

…En este Estado, el representante de la parte a quien se le pide el deslinde expone: “En este Estado, atendiendo al sentido formal del procedimiento de deslinde el cual esta orientado a establecer linderos inciertos entre fundos colindantes y vecinos, es inucua la presente fijación de lindero por cuanto el lindero actual entre ambos fundos está perfectamente determinado desde hace más de diecinueve (19) años, por cuanto existe en dicho lindero una pared divisoria de treinta y cinco metros (35 Mts), que funge como lindero aceptado por ambas partes aún cuando el actual solicitante de este procedimiento tiene diez años en conocimiento y aceptación pacifica del mismo, es decir, desde el momento en que se hizo propietario el actual Presidente de la Compañía solicitante de este deslinde, era tal que prueba de ello es que construye una pared de más de cuarenta y ocho (48 Mts.) la cual forma parte del lindero Oeste de la parcela N° 45 (colindante con la parcela 45-A) construida como prueba fehaciente de que el mismo lindero está fijado desde años antes a la compra del solicitante; por lo tanto, el lindero debe permanecer donde está por efectos e la aceptación aún anterior a su condición de actual propietario. A todo evento si existiere algún terreno adicional ocupado por mi representado, la acción que debió ejercer el actual solicitante sería Acción de Reivindicación en contra de mi representado ya que el mismo es poseedor legitimo desde hace más de veintiocho (28) años y debidamente alinderada desde hace más de diecinueve (19) años; o en su defecto, Juicio de Saneamiento o Evicción para con quien le vendió el terreno del cual es propietario, que para el momento de la venta que se le hiciere ya estaba ocupado por mi representado y nunca sinceraron los linderos reales con respecto a los linderos establecidos en el plano registrado y a los efectos agregó con esta exposición dos ejemplares de los títulos supletorios que demuestran la posesión de mi representado y su cónyuge en el referido terreno y que constan a los folios 91, 92, 97 y 98, de este expediente de solicitud de Deslinde; a todo evento, este Tribunal no puede relevar de la carga a la parte solicitante de cumplir con la obligación legal que le impone el contenido del articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a la parte solicitante del deslinde que en su escrito de solicitud debe cumplir con los requisitos del 340 del C.P.C., y expresamente cumplir con el requisito especial de “Indicar los puntos por donde a juicio del solicitante, deba pasar la línea divisoria”; obligación la cual no fue cumplida por el solicitante por cuanto se limitó sólo a denunciar que el ciudadano J.C.A. corrió un lindero, no dice de donde, para dónde ni explica dónde debe ir a su juicio el lindero, tal responsabilidad se la deja al Tribunal para que el mismo adivine dentro de la oscuridad de su solicitud donde debe ir el referido lindero. Es todo….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de decidir, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la admisibilidad de la demanda.-

PUNTO PREVIO

El caso sub iudice versa sobre una solicitud de deslinde, la cual tiene por objeto “…delimitar con una línea divisoria los lotes de terrenos en los que las partes tengan incertidumbre sobre sus límites; cualquier otro pronunciamiento ajeno a éste, debe tenerse como un grave error al proceso de deslinde y a la obligación del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.” (Sentencia N° 529, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de julio de 2008).

Este proceso está regulado en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil. Este se inicia por solicitud ante el tribunal de municipio con indicación de los puntos por donde, a juicio del solicitante, deba pasar la línea divisoria.

Recibida la solicitud, el Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos que prueben su propiedad, e indicarán por dónde, a su juicio, deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado oposición, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

Resumiendo, el proceso de deslinde puede ser, de jurisdicción voluntaria, cuando las partes no se oponen al lindero fijado por el juez de municipio, pero puede transformarse en un proceso contencioso, en caso de oposición al referido lindero provisional, tramitándose en consecuencia por el procedimiento ordinario. (SÁNCHEZ N., ABDÓN. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. (2ª Ed.) Paredes: Caracas, 2001, pág. 406; y GRATERÓN GARRIDO, M.S.. Derecho Civil II, bienes y derechos reales. (2ª Ed.) 1998, USM: Caracas, pág. 336)

La función del Juez de municipio se limita a fijar el lindero provisional, el cual quedará firme si no encuentra oposición, y en caso contrario, deberá definirse mediante el procedimiento ordinario (KUMMEROW, GERT. Bienes y derechos reales (5ª Ed.), Mc Graw Hill: Caracas, 2001, pág. 374.)

En el mismo sentido de la legislación y doctrina transcritas, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la necesidad de que el tribunal de municipio fije el lindero provisional. En este orden de ideas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 13 de noviembre de 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de municipio fijara el lindero provisional, bajo los fundamentos siguientes:

…observa este Tribunal que consta de las actas que el Tribunal de Municipio subvirtió el procedimiento a seguir en los juicios de deslinde de propiedades contiguas, esto por cuanto es claro el Código de Procedimiento Civil al establecer que el Tribunal de Municipio establecerá un deslinde que tendrá carácter de provisional si alguna de las partes se opone al mismo, con lo cual se remitirán las actuaciones al Juzgado de Primera instancia donde continuará la causa por los trámites del procedimiento ordinario y es en ése momento que se determinarán mediante sentencia, los linderos definitivos de los inmuebles a deslindar. Así las cosas, al ordenar el Tribunal de Municipio A.B., una consulta que no está prevista, introduce en el proceso un elemento no previsto en la legislación toda vez que si las partes no estaban de acuerdo con el lindero a fijar y el cual por mandato legal tiene carácter de provisional, lo correcto era que el Juzgado de Municipio determinara el (sic) mismo y con vista a la oposición ordenara la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil competente.

En vista de lo anterior, este Tribunal ordenará la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que sea éste quien determine el lindero provisional y que en caso de haber oposición se remita el mismo al Juzgado de Primera Instancia, tal y como lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de noviembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual consideró que al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, “…le era de obligatorio cumplimiento el practicar el deslinde provisional; y que por tanto, sólo podía remitir el expediente a un tribunal de primera instancia en caso de que hubiese oposición a la fijación de ese lindero provisional. En consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que el juez de municipio realizara el deslinde, con ayuda de un práctico.” (Sentencia N° 890 dictada el 6 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

A tenor de lo expuesto por los referidos tribunales de primera instancia, la omisión del juzgado de municipio de fijar los límites provisionales constituye una subversión del proceso, de allí que a efectos de garantizar el debido proceso en tales casos, se repuso la causa al estado de que se fijara el lindero provisional, el cual, podría ser aceptado o no por las partes. En el primer caso, el lindero adquiriría carácter definitivo y en el segundo caso, el proceso adquiriría carácter contencioso, continuando en consecuencia por el procedimiento ordinario.

Así mismo, con relación a la importancia de fijar el límite provisional por parte del juzgado de municipio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la sentencia N° 561 de 20 de julio de 2007, que “…el deslinde… puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las límite provisionalmente.” Es decir, la función del juez de municipio no es otra que fijar el lindero provisional, de modo que si no lo hace estará incumpliendo con la actividad principal que le corresponde en el proceso de deslinde.

Ahora bien, esta juzgadora advierte que en el presente caso el juzgado de Municipio no efectuó la fijación del lindero provisional debido a que el demandante no describió claramente por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los fundos o parcelas vecinas o colindantes.

De acuerdo con la legislación y la doctrina indicadas, el tribunal de Municipio debe fijar el lindero provisional para que las partes puedan manifestar si están de acuerdo o si se oponen a éste, con lo cual se pondrá fin al proceso o continuará su curso por el procedimiento ordinario. En consecuencia, dado que en el presente caso el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A.d.E.A., se vio impedido para fijar el lindero provisional, ya que el accionnate no indicó con precisión el lindero objeto de la misma, ni los puntos donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los fundos o parcelas vecinas; y siendo que ésta omisión viola lo dispuesto en el precitado artículo 720 y consecuencialmente, hace inadmisible la demanda por Deslinde.- Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DELISDE, incoada por el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.911 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Maracay PROCOMAR C.A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso juicio de Deslinde contra el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.228.300.

Notifíquese a las partes.-

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.E.S.,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

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