Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005860

ASUNTO : NP01-P-2009-005860

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados E.J.A.V. y L.E.H.G., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J. ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. ABG. Y.G. ROCCA

.

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. J.L.V..

Defensa Publico Abg. B.L.S.

Acusados: E.J.A.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.V. (V) y V.A. (V) , domiciliado en el Sector Sabana Grande, La Constituyente, casa N° 26, Maturín, Estado Monagas y L.E.H.G., Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Y.G.M. (V) y de E.J.H. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de ¬¬Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-08-1982, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.174.487, no obstante no presentó documentación alguna, domiciliado en: el Sector Sabana Grande, la constituyente, casa N° 26 Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.L.V., expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “que el 12 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 08:20 de la noche, cuando el ciudadano M.U., titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.283.839, se disponía a guardar su vehiculo en el garaje de su casa ubicada en la población de la Morrocoya, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, los hoy imputados lo sometieron y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopetin; lo obligaron a entrar al referido garaje, exigiéndole dinero y atándole las manos con cintas plástica denominadas tirrás, logrando despojarlo de las llaves del vehiculo en cuestión, no obstante al escuchar las voces de personas que se acercaban a la casa, los mismos emprendieron la huida del lugar sin lograr el hecho por ellos deseados, posteriormente la víctima en razón de que hizo el reconocimiento del hecho a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inmediatamente hicieron un recorrido por las inmediaciones de la referida población localizando a los hoy imputados en la calle El Kiosco cerca del Club Recreacional San Simón, siendo reconocidos por la víctima como las personas que se introdujeron en su casa e intentaron despojarlo de su vehículo; circunstancias por las cuales quedaron a la Orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas”. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente,, en perjuicio del ciudadano M.A.M.U., apartándose de la precalificación Jurídica dada desde el inicio del proceso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, previa subsanación realizada en plena audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que indicados imputados no lograron apoderarse de las pertenencias de la victima en razón a las voces que se escucharon por personas que se acercaban a las inmediaciones del estacionamiento de la residencia donde se estaba ejecutando los hechos, la cual hizo posible que los mismo salieran corriendo del lugar. Igualmente en esa oportunidad EL Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público Fiscal Quinto, Solicito se admitiera la acusación y solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicitando el enjuiciamiento de los E.J.A.V. y L.E.H.G., imputados de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente,, en perjuicio del ciudadano M.A.M.U.. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

La abogada B.L., en su carácter de defensora Publica de los encausados, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, en vista que la representación fiscal se aparto de la calificación jurídica del delito de a la subsanación realizada por la representación Fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, atribuido en un principio a mis representado, y dejando solo la atribución de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente,, en perjuicio del ciudadano M.A.M.U., y aunado a las conversaciones sostenida con sus patrocinados éstos voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano M.A.M.U., que había efectuado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas. Es todo.

Los acusados E.J.A.V. y L.E.H.G., una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El abogado J.L.V., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente previa rectificación de la acusación a los ciudadanos E.J.A.V. y L.E.H.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente,, en perjuicio del ciudadano M.A.M.U., aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto los mismos mismo fueron detenidos en fecha Doce (12) del Mes de octubre del Año Dos Mil Nueve, por funcionarios policiales adscrito al Comando Regional Nro. 7- Destacamento Nro. 77, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, siendo aproximadamente las Nueve y Treinta (09:30) horas de la noche cuatro y treinta minutos de la tarde de la tarde, después que el ciudadano M.U. M.A., realizara llamada telefónica, manifestando que había sido objeto de un intento de robo en su propia casa, siendo amenazado de muerte por sujetos desconocidos, dando las características fisonómicas de los mismos, quienes posteriormente fueron detenido en las inmediaciones del pueblo de la Morrocoya, específicamente cerca del Club Recreacional San Simón , las cuales e encontraban conduciendo un vehículo MARCA Chevrolet, Modelo Cavalier, Placas NAE_35G, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo seda, quedando identificados como E.J.A.V. y L.E.H.G., siendo señalados por la victimas, como las personas que trataron de despojarlo de sus pertenencias; hecho este que consta en el acta policial suscrita por los funcionarios L.E. LUNAR GARCIA, S.B.J. Y SALAZAR OSMAIR NAZARETH, adscritos al adscrito al Comando Regional Nro. 7- Destacamento Nro. 77, de esta Ciudad de maturín estado Monagas, quienes practicaron la detención de los acusados por el hecho punible cometido, en fecha Doce (12) del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Doce (12) del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez.

Ahora bien, los acusados E.J.A.V. y L.E.H.G., admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente,, en perjuicio del ciudadano M.A.M.U., pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, que se les atribuye tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero en atención que el mismo fue en grado de tentación se le rebaja hasta la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal Vigente venezolano, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (09) MESES DE PRISIÓN; pena la misma que al rebajarle un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en la disposición consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION Y en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente, que se les atribuye tiene una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS;; pena la misma que al rebajarle un tercio, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en la disposición consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en DOS (02) MESES Y VEINTE DÍAS, de prisión, previa la conversión de la pena, de conformidad con el artículo 89 del Código penal vigente venezolano, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena a los ciudadanos E.J.A.V. y L.E.H.G., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos E.J.A.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.V. (V) y V.A. (V) , domiciliado en el Sector Sabana Grande, La Constituyente, casa N° 26, Maturín, Estado Monagas y L.E.H.G., Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Y.G.M. (V) y de E.J.H. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de ¬¬Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-08-1982, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.174.487, no obstante no presentó documentación alguna, domiciliado en: el Sector Sabana Grande, la constituyente, casa N° 26 Maturín Estado Monagas, se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente,, en perjuicio del ciudadano M.A.M.U., pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, que se les atribuye tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero en atención que el mismo fue en grado de tentación se le rebaja hasta la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal Vigente venezolano, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (09) MESES DE PRISIÓN; pena la misma que al rebajarle un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en la disposición consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION Y en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente, que se les atribuye tiene una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS;; pena la misma que al rebajarle un tercio, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en la disposición consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en DOS (02) MESES Y VEINTE DÍAS, de prisión, previa la conversión de la pena, de conformidad con el artículo 89 del Código penal vigente venezolano, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlos hallado CULPABLES de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente,, en perjuicio del ciudadano M.A.M.U.. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos E.J.A.V. y L.E.H.G., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha Dieciséis (16) del mes de octubre del año 2009, por el tribunal Primero de primera instancia en lo Penal en unción de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle a los indicados ciudadanos.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

La SECRETARIA

ABG. A.H.

En esta misma fecha siendo las Diez y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el texto de integro de la sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

La SECRETARIA

ABG. A.H.

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