Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000083

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano M.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.015.265, asistido por el abogado D.E.V.M., Inpreabogado Nº 126.787, contra la P.A. Nº 002 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial, representado por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y M.S., Inpreabogado Nros. 85. 617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de junio de 2014 el ciudadano M.A.G.O. fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 002 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de junio de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de julio de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-829 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista de la referida Sindicatura.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de julio de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-830 dirigido al Director de la Policía del Municipio Caroní del estado Bolívar suscrito por la ciudadana T.G., en su condición de Secretaria de la referida Dirección.

I.5. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó copia certificada del expediente disciplinario seguido al querellante.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.7. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de octubre de 2014, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto.

I.8. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.9. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2014 este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El dos (02) de febrero de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado I.R., Inpreabogado Nº 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. El once (11) de febrero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano M.A.G.O. contra la P.A. Nº 002 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial, alegando que se le procesó disciplinariamente por hechos no sujetos a responsabilidad disciplinaria porque se le procesó por haber incurrido en el delito de lesiones personales y por el delito de hurto del arma de fuego reglamentaria, que el delito de lesiones personales por el que se le acusa, en la causa penal respectiva se dictó auto de sobreseimiento por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sumado que en dicha oportunidad no tenía la condición de funcionario policial y que no tuvo ninguna responsabilidad en el hurto de su arma reglamentaria sino que fue producto de un hecho delictivo acaecido en su residencia, por cuya razón solicita se decrete la nulidad judicial del acto de destitución y se ordene reincorporarlo a sus funciones con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Con respecto a la pretensión deducida, la representación judicial del municipio demandado negó su procedencia, alegando que la Oficina de Control de Actuación Policial es el órgano competente para sustanciar los procesos disciplinarios contra los funcionarios policiales y que se ordenó la destitución del recurrente porque asumió una conducta negligente en el resguardo del arma de reglamento asignada dejándola en su residencia y no en el parque de armas de la institución, que al ser hurtada en su residencia causó un perjuicio material a la institución e incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia, con el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizado el expediente disciplinario Nº OCAP/042/2012 consignado en copia certificada por la parte recurrida, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que el veintiuno (21) de mayo de 2012 el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Caroní solicitó al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial se iniciara averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante por haber tenido conocimiento “que al mencionado funcionario le hurtaron el arma de fuego reglamentaria tipo pistola, Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial ABF-943, la cual en fecha 16/05/2012, había dejado en su residencia ubicada en la casa número 19, al lado de la Estación de Servicio Trébol, del Roble por fuera de San Félix, mientras se fue a visitar a su madre y demás familiares en Ciudad Bolívar, percatándose el día 17/05/2012 que en la puerta principal de su residencia habían hecho un boquete y fue sustraída el arma de fuego antes descrita…”, expresó que la gravedad del hecho implicaba la presunta incursión en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexó la denuncia formulada por el funcionario ante el CICPC y la asignación del arma de fuego, según se desprende de los documentos insertos en el expediente disciplinario cursantes del folio 170 al 174 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que el diecinueve (19) de diciembre de 2012 el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Caroní solicitó se iniciara averiguación disciplinaria contra el querellante por la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 3, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según se desprende del documento inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 166 al 167 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que el veintiuno (21) de diciembre de 2012 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Caroní del estado Bolívar ordenó iniciar procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante a solicitud del Director del Cuerpo de Policía por la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 3, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según se desprende del documento inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 164 al 165 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que mediante notificación librada el diecisiete (17) de enero de 2013 se le notificó al ex funcionario de autos del inicio de averiguación disciplinaria de destitución en su contra, según se desprende del documento inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 176 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que el veinticuatro (24) de enero de 2013 se le formularon cargos al ex funcionario por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y se dejó constancia de su incomparecencia al acto, según se desprende de los documentos insertos en el expediente disciplinario cursantes del folio 178 al 181 de la primera pieza judicial.

Sexto

Que mediante auto dictado el veinticinco (25) de enero de 2013 se dejó constancia del inicio del lapso de cinco días para que el funcionario presentara descargos, dejándose constancia el treinta y uno (31) de enero de 2013 que no consignó escrito de descargos, según se desprende de los documentos insertos en el expediente disciplinario cursantes del folio 182 al 183 de la primera pieza judicial.

Séptimo

Que mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2013 se dejó constancia del inicio del lapso probatorio y mediante auto dictado el siete (07) de febrero de 2013 se dejó constancia que el funcionario no promovió pruebas, según se desprende de los documentos insertos en el expediente disciplinario cursantes del folio 184 al 185 de la primera pieza judicial.

Octavo

Mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2013 se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal a fin que emitiera el respectivo dictamen, según se desprende del documento inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 186 de la primera pieza judicial.

Noveno

Que el veintidós (22) de mayo de 2013 el funcionario investigado fue notificado de la reposición del procedimiento disciplinario al estado de formularle cargos al quinto día hábil siguiente a su notificación, por cuanto se incorporó al expediente disciplinario OCAP/042/2012 la denuncia de la pérdida del arma de reglamento que presentó y la constancia de asignación de la misma, según se desprende del documento inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 190 al 193 de la primera pieza judicial.

Décimo

Que el veintinueve (29) de mayo de 2013 se le formularon cargos al ex funcionario por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la incomparecencia del funcionario al acto, según se desprende de los documentos insertos en el expediente disciplinario cursantes del folio 194 al 198 de la primera pieza judicial.

Décimo primero

Que mediante auto dictado el veintinueve (29) de mayo de 2013 se dejó constancia del inicio del lapso de cinco días para que el funcionario presentara descargos, dejándose constancia el cinco (05) de junio de 2013 que no consignó escrito de descargos, según se desprende de los documentos insertos en el expediente disciplinario cursantes del folio 199 al 200 de la primera pieza judicial.

Décimo segundo

Que mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2013 se dejó constancia del inicio del lapso probatorio y mediante auto dictado el diez (10) de junio de 2013, se dejó constancia que el funcionario investigado promovió pruebas documentales contentivas de la denuncia que formuló sobre el hurto del arma de reglamento e informe que dirigió al Director de la Policía Municipal y oficio enviado al Juez Cuarto de Control solicitando copia del sobreseimiento de la causa penal, según se desprende de los documentos insertos en el expediente disciplinario cursantes del folio 201 al 205 de la primera pieza judicial.

Décimo tercero

Que mediante auto dictado el trece (13) de junio de 2013 se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal a fin que emitiera el dictamen respectivo, según se desprende del documento inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 207 de la primera pieza judicial.

Décimo cuarto

Que el veintinueve (29) de septiembre de 2013 la Dirección de la Policía Municipal recibió el dictamen de la Oficina de Asesoría Legal, según se desprende de los documentos insertos en el expediente disciplinario cursantes del folio 148 al 165 de la primera pieza judicial.

Décimo quinto

Que mediante Acta Nº 004/03/2013 fechada diez (10) de marzo de 2014 el C.D. de la Policía Municipal de Caroní declaró procedente la destitución del funcionario policial investigado por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 3, 5, 6, 9, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al considerar que fue negligente en el resguardo del arma de reglamento que fue puesta a su guarda y servicio, según se desprende del documento inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 135 al 147 de la primera pieza judicial.

Décimo sexto

Que mediante P.A. Nº 02 suscrita el veinte (20) de marzo de 2014 el Director de la Policía Municipal procedió a destituir al querellante del cargo de funcionario policial por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se desprende del documento inserto en el expediente disciplinario cursante del folio 121 al 133 de la primera pieza judicial.

Décimo séptimo

Que el veinticinco (25) de marzo de 2014 el querellante fue notificado del acto de destitución, según se desprende del documento inserto en el expediente disciplinario cursante al folio 134 de la primera pieza judicial.

1) De la defensa del recurrente de improcedencia de su juzgamiento disciplinario por la incursión de delitos penales

Determinados como han sido los hechos demostrados en el proceso precedentemente narrados, observa este Juzgado que el recurrente alega que fue procesado disciplinariamente por la incursión de un delito cuyo proceso penal fue sobreseído afirmó: “(a) mi representado se le atribuye supuesta culpabilidad, en el delito de lesiones, el Código Penal Venezolano Vigente… Situación la cual, no puede ser imputada a mi representado como causal de destitución, debido a que consta en relación al citado delito en el cual mi representado se encuentra supuestamente inmerso de acuerdo a los alegatos de la Organización Policial, un auto decretando el sobreseimiento de la causa Nº FP01-S-2002-002849 Resolución Nº PJ0122014000861…”.

Al respecto, observa este Juzgado que la investigación disciplinaria contra el exfuncionario de autos se inició en virtud de la solicitud formulada por el Director de la Policía Municipal de Caroní mediante Oficio suscrito el veintiuno (21) de mayo de 2012 dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, motivando la solicitud en el hecho que al exfuncionario de autos le fue hurtada el arma de reglamento en su residencia, determinando el C.D. en el Acta Nº 004/03/2013 fechada diez (10) de marzo de 2014 que se demostró en el procedimiento disciplinario que le fue seguido al funcionario policial investigado que no cumplió con su deber de resguardar el arma de reglamento, se cita lo que al respecto señaló en las consideraciones para decidir (folios 143 al 144 de la primera pieza judicial):

Vista y evaluadas las pruebas aportadas por el funcionario policial M.A.G.O., (…), previo análisis de los autos y las pruebas aportadas, las mismas no desvirtúan su responsabilidad en los hechos mencionados, por cuanto el Funcionario estaba obligado a:

1. Resguardar el Arma de Reglamento que fue puesta a su guarda y servicio.

2. Que el funcionario Policial ha irrespetado una de las normas básicas del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

3. Que las copias de la presente Decisión dictadas en presente (sic) Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, sean anexados al hospital del servicio del funcionario sancionado y de igual manera sean remitidas copias a la Oficina de Control de Actuación Policial.

CONSIDERANDO

Que el Procedimiento Disciplinario de Destitución reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión en éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, todo ello con el fin de evitar el desequilibrio Institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

CONSIDERANDO

Que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) no apertura procedimientos disciplinarios por hechos que constituyen delitos penales que pudieran imputársele en un proceso penal, cuya competencia es exclusiva al Ministerio público, sino por las causales administrativas sancionatorias que pudieran derivarse de tales hechos, contemplados estos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Resoluciones, Reglamentos y Otras Leyes que los Contemplen

(Destacado añadido).

Conforme lo precedentemente citado, este Juzgado desestima el alegato del recurrente que fue procesado disciplinariamente por la incursión de un delito penal cuya causa fue sobreseída por la jurisdicción penal, en razón que la conducta por la que la Administración Policial le proceso disciplinariamente consistió en haber incumplido con su deber de diligencia en el resguardo de su arma de reglamento que generó su pérdida y daños patrimoniales a la institución. Así se establece.

2) De la falta disciplinaria de perjuicio material severo al patrimonio de la institución causado por negligencia manifiesta como causal de destitución

Determinado lo anterior observa este Juzgado que la parte recurrente denunció que se le sancionó con la destitución del cargo partiendo de un hecho incierto que incurrió en el delito de hurto del arma de fuego reglamentaria en el cual no tuvo ninguna responsabilidad, alegó que “...la organización policial quiere atribuirles responsabilidad directa a mi representado en el hurto de su arma de reglamento, cuando muy bien se explicó y así consta en la denuncia hecha en el CICPC que el arma en cuestión fue dejada por el funcionario policial en su hogar debido que el mismo saldría de jurisdicción en la cual ejerce su función y no poseía la asignación del mismo y en virtud de esa situación dejó guardada su arma de reglamento en su hogar, ya que para el momento a nivel Estadal se realizaba muchos operativos en las diferentes vías a toda hora y para evitar problemas futuros con funcionarios de otros organismos de seguridad, entiéndase por los mismo funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional, al no poder explicar de manera convincente la posesión del arma de fuego sin uniforme y en horas no laborables, siendo un (sic) gran sorpresa para el funcionario policial G.O.M.A., que al momento de regresar de visitar a su familia, la cual reside en Cd. Bolívar, al llegar a su hogar, se percata que la única puerta de acceso se encuentra abierta y con signos de haber sido violentada, cuando inmediatamente procede al interior de la habitación obtiene como resultado que el arma de reglamento que había dejado y además tres mil setecientos bolívares en efectivo (3.700 bs), ya no se encontraba en donde lo dejo y en ningún otro lugar de la habitación; razón por la cual, mal puede atribuírsele a este ciudadano perjuicio material intencional o por negligencia que establece Artículo 86 en numeral 8. Ya que en ningún momento, la intención del ciudadano ya descrito fue dejar el arma para que fuese hurtada, solo fue un hecho que ocurrido como pudo haber ocurrido a cualquier persona civil o funcionario de cualquier otro organismo…”.

Al respecto, la representación judicial del municipio demandado alegó que la conducta por la cual se le procesó y se le consideró incurso en la falta disciplinaria de destitución al recurrente consistió en no haber sido diligente en el resguardo del arma de reglamento cuando se alejó del lugar de prestación de servicios, que el exfuncionario policial no estaba autorizado para dejarla en su residencia sino en el parque de armas de la institución o en el departamento destinado al resguardo de las armas, que al asumir tal conducta expuso a la institución a la pérdida de la misma, expresó: “El recurrente de autos no actuó con diligencia para el resguardo del arma de Reglamento, que a su decir no tenía registro de asignación y por ende la dejó guardada en su casa pues se disponía a realizar un viaje fuera de la zona. Pues bien, si era el arma con la cual ejercía las funciones inherentes a su cargo como funcionario policial, debía ser mas diligente en su resguardo, se trata del patrimonio de la República, un arma perteneciente al Estado Venezolano y aún cuando no poseía una asignación debió resguardarla en el parque de armas de la misma institución para la cual prestaba servicios. La institución policial municipal confía en el buen uso de dicha arma asignada al funcionario, en modo alguno puede asumir que un buen resguardo es dejarla en un sitio que no sea otro que la misma Institución Policial, en el parque de armas o departamento destinado a tal fin. En tanto el funcionario no realizó las acciones diligentes y pertinentes para el buen resguardo del patrimonio del estado, representado por el arma de reglamento, entonces su conducta encuadra en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública aplicado por remisión expresa del Estatuto de Función Policial”.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé como causal de aplicación de la medida de destitución la incursión por el funcionario policial de las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución

.

Por su parte el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que constituye causal de destitución el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, reza:

Artículo 86. “Serán causales de destitución:

...

  1. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Se destaca que el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República o de los demás entes, responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, de los estados o de los Municipios y requiere para su aplicación: 1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución; 2. Que sea grave o severo; 3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y 4. Que se haya afectado el patrimonio de la República o del ente público respectivo.

En el caso de autos, en el procedimiento disciplinario que la Administración Policial le siguió al querellante quedó demostrado tanto en la comunicación suscrita por el Director de la Policía Municipal y en los anexos que remitió, por los cuales se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución cursantes de los folios 170 al 174 de la primera pieza judicial, como de las pruebas promovidas por el funcionario investigado cursantes en los folios 203 y 204 de la primera pieza judicial, que el exfuncionario policial de autos al ausentarse del lugar de prestación de servicios policiales dejó el arma de reglamento en su residencia y no en el lugar destinado por la Policía Municipal para el resguardo de las armas, ocasionando con la conducta asumida un perjuicio material grave a la Policía Municipal por las repercusiones públicas que derivan del hurto de un arma de fuego reglamentaria afectándose el patrimonio de la institución, concluyendo este Juzgado, que la Administración Policial en ningún caso le imputó al exfuncionario policial que hubiere incurrido en el delito de hurto del arma de fuego reglamentaria, sino que incurrió en una conducta manifiestamente negligente en el resguardo del arma de reglamento que le fue asignada, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente que fue procesado disciplinariamente por un hecho incierto o por la comisión de delito de tipo penal. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano M.A.G.O. contra la P.A. Nº 002 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituyó del cargo de funcionario policial.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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