Decisión nº WP01-P-2008-003885 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003885

ASUNTO : WP01-P-2008-003885

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

FISCAL NOVENA: DRA. ARACELYS MATAMOROS

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. A.N.

IMPUTADO: M.A.V.N..

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano M.A.V.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.715.899, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-10-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, hijo de J.V. (v) y de M.N. (v), residenciado en: Sector Mamo, La Capilla, casa S/Nª de color blanca, cerca de la cancha de Bolas, como a 30 metros de la bodega de Karina, C.L.m., estado Vargas, tlf 0424-915-12-07; debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. A.N., de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. A.M., quien manifestó "Presento en este acto al ciudadano M.A.V.N., quien fue detenido en fecha 09-07-08, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de patrullaje vehicular en la parroquia C.S., cuando informaron que se trasladaran al sector el trébol, donde se encontraba una multitud de personas quienes se encontraban en una protesta, obstaculizando el libre transito vehicular, en ambos sentido, en ese momentos logramos retener preventiva a dos ciudadanos el primero era de contextura gruesa, estatua alta, color de piel morena, vestía un pantalón jean y franela de color roja, y el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía un pantalón jean de color marrón y camisa de color gris, en vista que la actitud por parte de la multitud se tornaba cada vez mas violenta, tuvimos que abordar la unidad policial, siendo imposible solicitarle la colaboración a algún ciudadano que nos sirviera de testigo, seguidamente se le realizó una revisión corporal a los ciudadanos retenidos incautándole al primeramente de los ciudadanos retenidos en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, por todo lo antes expuesta este representación fiscal precalifica los hechos visto como los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado y penado en el artículo 507 del Código Penal, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado M.A.V.N., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra al ciudadano M.A.V.N., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional". De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. A.N., quien expuso: “Vista la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa solicita se desestime el petitorio fiscal toda vez que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no existen testigos en el presente procedimiento que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores por lo que atendiendo al principio de presunción de inocencia y estado de libertad solicito que este despacho decrete la inmediata libertad de mi representado, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano M.A.V.N., quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, en fecha 09-07-08, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de patrullaje vehicular en la parroquia C.S., cuando informaron que se trasladaran al sector el trébol, donde se encontraba una multitud de personas quienes se encontraban en una protesta, obstaculizando el libre transito vehicular, en ambos sentido, en ese momentos logramos retener preventiva a dos ciudadanos el primero era de contextura gruesa, estatua alta, color de piel morena, vestía un pantalón jean y franela de color roja, y el segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestía un pantalón jean de color marrón y camisa de color gris, en vista que la actitud por parte de la multitud se tornaba cada vez mas violenta, tuvimos que abordar la unidad policial, siendo imposible solicitarle la colaboración a algún ciudadano que nos sirviera de testigo, seguidamente se le realizó una revisión corporal a los ciudadanos retenidos incautándole al primeramente de los ciudadanos retenidos en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, es importante resaltar que el procedimiento fue realizado con cuatro funcionarios policiales, los cuales sirvieron de testigos, por lo que con dichos funcionarios se pretendió corroborar el dicho de los funcionarios policiales que levantaron el procedimiento de marras, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la l.s.r. al referido imputado, por cuanto esos funcionarios policiales a criterio de este Juzgador no pueden ser tomados como testigos en el procedimiento de autos, ni avalar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que al desestimar el testimonio de los funcionarios policiales que sirvieron de testigo, no existen para el caso de marras testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales actuantes, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano M.A.V.N., haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado y penado en el artículo 507 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la l.s.r. del ciudadano M.A.V.N., declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública, relativa a la libertad del imputado de autos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta LA L.S.R. al ciudadano M.A.V.N., por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, por cuanto no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales en las actas levantas en el presente procedimiento. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.J.C.V..

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