Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001706

ASUNTO : LP01-P-2007-001706

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día viernes, 20 de abril del presente año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. M.A.R., fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, precalificando el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.A.D.B., por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, considera que hay otras diligencias por practicar para la investigación y se le imponga al referido ciudadano una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la custodia y vigilancia por parte de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, hasta el momento en que se le practiquen los exámenes de rigor que determinen con exactitud su estado de salud mental, tiempo este útil y necesario para que de igual forma la Fiscalía del Ministerio Público, tramite por ante este tribunal una medida de seguridad conforme al dispositivo 419 de la Ley adjetiva Penal, consignó experticia psiquiatría.

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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG B.A., Defensora Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: Considero procedente que se le realice la valoración psiquiatrita a mi defendido, que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y me adhiero a la solicitud fiscal de que se siga por el procedimiento ordinario.

IDENTIFICACIÓN Y DECLARACION DEL IMPUTADO: M.A.R.M., a quien explicó de forma clara, completa y detallada, los hechos que les atribuye el Ministerio Público, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, además le explicó el contenido de los ordinales 1° y 2° del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien se identificó como venezolana, natural del Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-06-1966, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, sin residenciada fija, titular de la cédula de identidad N° 6.864.613, hijo de M.A.R. y E.M. (fallecidos) y en relación con los hechos manifestó: “ Me equivoque, y pido disculpas yo estaba drogado, y ella me salio con una cuestión y yo la agredí, le pido disculpas yo conozco a la familia de ellos pero yo estaba drogado y pido me ayuden yo acabo de Salí de un Centro de Rehabilitación Cristiano y volví a caer en las drogas, tengo el teléfono de mi hermano el cual es Yajaira 0414-0213004, y el del señor ( J.C.d.R. N° 0416-9712996.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.A.D.B., , ello lo deduce el Tribunal por la declaración del imputado y víctima y los elementos de convicción que constan en la actas como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales recibieron información de la víctima que el imputado siempre amenazaba y tenía una conducta hostil con ella y con sus hijos, (folio 02 y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales a la víctima del presente caso (folio 04 y vto); y experticia practicada al imputado, donde el médico forense llego a la conclusión “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días…). También consta una experticia que realizó la experta V.R., experticia siquiátrica al imputado, en la que describe en sus recomendaciones según el diagnostico que presenta, el reingreso a tratamiento y rehabilitación en comunidad cerrada para consumidores de droga, control por psiquiatria y seguimiento del caso. Esto explica un poco la actuación del hoy imputado, a quien tanto la Fiscalìa como la defensa solicitaron una evaluación siquiátrica que este tribunal declaro con lugar en sala, visto los antecedentes anteriormente comentados. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano M.A.R.M., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.A.D.B., de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado al Hospital universitario, a los fines que sea evaluado psiquiatrica, y físicamente, a objeto de internarlo en una institución apropiada.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado. Se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado M.A.R.M., por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal Segundo: se califican los hechos como el delito Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículo 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía, ello a los efectos de practicar las diligencias de rigor que determinen con exactitud el estado de salud mental del referido imputado, y que lleven a la Fiscalía al tramite del acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Cuarto: Se impone al imputado M.A.R., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en su traslado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Unidad de Pacientes Psiquiátricos, a los efectos de que le practiquen los exámenes de rigor que determinen su estado de salud mental, ofíciese a dicha institución, ofíciese a la Comandancia de Policía, a los fines de que le den custodia policial y sea trasladado al Hospital Universitario de los Andes, libérese boleta de traslado. Así se declara. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG.

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