Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001706

ASUNTO: LP01-P-2007-001706

AUTO FUNDAMENTANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Por cuanto en fecha 06-06-2.007 (folio 59), éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, presentada por la Defensora Pública Penal nro. 11 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado B.A.A., a favor del imputado M.A.R.M., titular de la cédula de identidad nro. V-6.864.613, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Defensora Pública Penal nro. 11 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado B.A.A., solicitó a éste Juzgado de Control, se le sustituya a su defendido; el ciudadano M.A.R.M., la medida cautelar sustitutiva que pesaba en su contra por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto éste se encontraba recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad, sin que hasta esa fecha el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo.

SEGUNDO

En la audiencia fijada para resolver la solicitud de medida de seguridad formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual tuvo lugar en fecha 19-06-2.007 (folios 61 al 63), éste Tribunal, acordó a favor del imputado M.A.R.M. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución encargada de la rehabilitación de personas con problemas de conducta y de adicción a las drogas denominada “Centro YIREH”, situada en el Sector Salado Alto de Ejido, Estado Mérida, donde ya incluso éste ha recibido atención especializada, en sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le había sido impuesta por la anterior Juez de Control nro. 06; Abogado M.M.E. en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 20-04-2.007 (folios 20 al 22), sólo que allí se estableció su cumplimiento en la Unidad de Pacientes Psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, bajo custodia policial, en lugar de su residencia, siendo que la Dirección General de Policía del Estado Mérida decidió trasladarlo posteriormente al Retén Policial de ésta Ciudad, sin que nunca llegara a informar formalmente de ello a éste Tribunal.

TERCERO

Analizada como fue tal solicitud, éste Tribunal, observa que desde la fecha de imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de l.d.d.d.c.c. policial hasta el día 19-06-2.007, transcurrió un lapso de tiempo considerable (casi dos meses), sin que la citada medida de coerción personal haya alcanzado alguna propósito útil para el imputado a quien se le impuso, pues más bien se ha desnaturalizado su finalidad, por cuanto el ciudadano M.A.R.M. ya no se encontraba internado en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Universitario de Los Andes si no que actualmente se encontraba recluido en el Retén Policial de esta Ciudad, establecimiento donde no resulta posible que reciba una adecuada atención psiquiátrica y en el que resulta absurdo siga cumpliendo tal detención domiciliaria, pues ni el Hospital ni el Retén Policial constituyen su residencia o domicilio, dejando constancia éste Juzgado de Control, que nunca se recibió alguna información oficial relacionado con su traslado hasta ese sitio, por lo tanto, se procede a sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de l.d.d.d.c.c. policial que le había sido impuesta al imputado por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución encargada de la rehabilitación de personas con problemas de conducta y de adicción a las drogas denominada “Centro YIREH”, pues la anterior medida de coerción personal se hizo de imposible cumplimiento y de extenderla por mayor tiempo, continuaría causando los mismos efectos como si se tratara de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 11 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; ABOGADO B.A.A., A FAVOR DEL IMPUTADO M.A.R.M., Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.D.D.D.C.C. POLICIAL IMPUESTA EN FECHA 20-04-2.007 POR ÉSTE JUZGADO DE CONTROL POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN ENCARGADA DE LA REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON PROBLEMAS DE CONDUCTA Y DE ADICCIÓN A LAS DROGAS DENOMINADA “CENTRO YIREH”, por cuanto con el transcurrir del tiempo ha quedado desnaturalizada la finalidad por la cual fue impuesta y se ha hecho de imposible cumplimiento para el imputado, quien se encontraba recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad, establecimiento que no permite garantizarle una adecuada atención psiquiátrica, ello de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la audiencia celebrada en fecha 19-06-2.007 y ofíciese lo conducente al Director del Centro YIREH, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que supervise el tratamiento que el imputado requiera ante esa Institución.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________ y oficio nro._________________________________________________.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR