Decisión nº LP01-P-2006-002749 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida, 13 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002749

ASUNTO: LP01-P-2006-002749

SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO:

M.A.C.D., quien es de nacionalidad venezolana, nació en Mérida, el 11-07-1981, de 24 años de edad, soltero, comerciante, trabaja por cuenta propia, cría animales, hijo de E.C. e I.D., titular de la cédula de identidad N° 17.239.405, residenciado en el Chamita, al final de la calle Las Acacias, casa sin número, frente a la Bodega Campo Alegre, M.E.M..

El o4 de Julio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar al imponer al acusado M.A.C.D., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó el derecho de palabra y dijo “ASUMO LOS HECHOS”. Por su parte el defensor Abg. J.G.Q.C., expuso: “Tomando en cuenta que es primario y no tiene conducta predelictual solicito la rebaja correspondiente, y que mi defendido continúe en libertad”.

El Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas, procede a la imposición de la pena, conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho, que seguidamente se establecen.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El 26 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinc minutos de la tarde, el ciudadano M.A.C.D., se encontraba transitando por la carretera de acceso a la vía El Morro, entrada a la hacienda Puleo, sector chamita Estado Mérida, conduciendo el vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Ford F-350; Tipo: Camión; Placas: 594-LAJ; a los fines de buscar un ganado en dicha hacienda, cuando le indican que esa vía se encontraba cerrada, sin embargo sigue su camino y al llegar a la reja, la cual se encontraba cerrada, retrocede el camión que conducía y en ese momento el camión se desvía hacia el pasto por donde circulaban niños, impactando la humanidad del n.B.A.A., causándole serias lesiones que le producen la muerte.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado M.A.C.D..

Con los elementos de convicción que seguidamente se señalan, este Tribunal da por demostrado: Que el 26 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, el ciudadano M.A.C.D., conducía un vehículo Marca: Ford F-350; Tipo: Camión; Placas: 594-LAJ por la carretera de acceso a la vía El Morro, y en la entrada a la hacienda Puleo, retrocede el camión, impactando la humanidad del n.B.A.A., causándole serias lesiones que le producen la muerte.

El Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 26/05/2002, suscrita por el funcionario Vigilante N° 5747 YORDIBENY DURAN adscrito a la Dirección de Vigilancia Estatal y T.T. N° 62 Mérida, quien se traslado al Hospital Universitario de Los Andes y se entrevistó con el Sargento (T.T) E.Q., quien informó que se había suscitado un arrollamiento de peatón a eso de las 5: 45 pm, el cual ingresó sin signos vitales (muerto) hecho ocurrido en la carretera vía El Morro, entrada Hacienda Puleo, Sector El Chamita del Estado Mérida, donde se encuentra involucrado un vehículo PLACAS 594-LAJ; MARCA FORD; MODELO: 350; AÑO: 1981; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3CU400067 conducido por M.A.C. de 20 años de edad, resultando muerto el n.B.A.A. de tan solo 11 años de edad.

  2. Reporte de accidentes de fecha 26/05/2002, realizado por el Vigilante de Transito N° 5747 YORDIBENY DURAN, adscrito a la Dirección de Vigilancia Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 62 Mérida donde se deja constancia de lo siguiente: Conductor N° 1: M.A.C.D., indicios recogidos en el lugar del accidente: De la victima: Sangre sobre el pasto.

  3. Croquis del accidente de fecha 26/05/2002 hora 5:45 pm, realizada por el funcionario Vigilante N° 5747 YORDIBENY DURAN, adscrito a la Dirección de Vigilancia Unidad Estatal de Vigilancia de Vigilancia y T.T. N° 62 Mérida.

  4. Acta de Avaluó, de fecha 28/05/2002, realizada por el Perito Evaluador N.A. CARRASQUERO, designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., al Vehículo: PLACAS: 594-LAJ; MARCA: FORD; MODELO: 350; AÑO: 1981; COLOR ROJO; CLASE: CAMION ; TIPO: ESTACAS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3CU400067, donde se deja constancia de las características del vehículo.

  5. Acta de defunción N° 061 año: 2002, emanada del P.C. de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., donde hace constar que el n.B.A.A. falleció el 26/05/2002, a consecuencia de contusión encefálica en relación con traumatismo cráneo encefálico por hecho vial (arrollamiento).

  6. Informe de Autopcia Forense N° 9700-154-187. de fecha 29 de Mayo del 2002, practicada al cadáver del n.B.A.A., suscrito por la Dra. R.F.P., Anatomopatologo Forense I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde entre otras cosas señala: “…CONCLUSIONES: Se trató de masculino de 12 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica en relación con traumatismo cráneo encefálico por hecho vial (arrollamiento).

  7. Entrevista de fecha 18-06-2002, realizada al adolescente J.E.A.M., venezolano de 17 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.894.027, domiciliado en Chamita, Hacienda Puleo, Estado Mérida (testigo) donde expuso: “Íbamos Bajando y el niño iba pasando por el lado del camión hacia la orilla de la carretera, el niño se enredo con el pasto y se cayó, allí el chamo lo agarró con el camión, yo le gritaba de repente no me escucho, seria que hablaba con las muchachas que andaba, el se bajó y lo vio...”.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS del acusado.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, con la agravante de haber sido cometido en perjuicio del n.B.A.A., previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) meses a CINCO (05) años, siendo su termino medio, DOS (02) años NUEVE (09) meses (artículo 37 ejusdem).

En relación a las atenuantes, el imputado M.A.C.D. al momento de cometer el delito tenía veinte años de edad, siendo procedente la atenuante específica del artículo 74.1 del Código Penal, se rebaja nueve meses de la pena.

Por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad es decir un (01) año.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado M.A.C.D. es de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado M.A.C.D., venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.405, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, con la agravante de haber sido cometido en perjuicio del n.B.A.A., previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haber infringido los artículos 281 numeral 1° y 282 del Reglamento de la Ley de T.T. y el Artículo 50 numeral 1° de la Ley de T.T..

SEGUNDO

Admite la totalidad de pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, a excepción de los oficios señalados con los literales “e”, “f” y “g”, por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser incorporado para su lectura.

TERCERO

Condena al ciudadano M.A.C.D., a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 para el momento en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

CUARTO

La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y 411 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Notifíquese

El Juez

Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Sioly Contreras.

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