Decisión nº PJ0842008000083 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-1124

PARTE ACTORA: M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.947.106

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: M.R., IPSA Nro. 53.291.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNADEZ, IPSA Nro. 2912 y M.L.H., inscrita en el IPSA con el No. 80.217

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Recorrido del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.947.106; en contra de C.A. AZUCA; en fecha 08 de abril de 2007; tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD CUVIL; se dio por recibida en fecha 16 de mayo de 2007 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo se admitió en fecha 16 de mayo de 2007; en fecha 16 de noviembre de 2007; el secretario del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley; siendo así se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 diciembre de 2007, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 29 de abril de 2008; donde la misma se dio por concluida y se ordenó la remisión a los tribunales de juicio con el fin de la admisión de las pruebas y futura evacuación, mediante oficio se remitió a los tribunales de juicio del trabajo se dio por recibida en fecha 20 de mayo de 2008; se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 27 de mayo de 2008.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

De la Demanda

Alega la accionante que comenzó a prestar servicios en el seno de la demandada en fecha 18 de diciembre de 1997; hasta la fecha 17 de octubre de 2005 fecha en la que fue despedido de manera injustificada en el cargo de Coordinador de Carga, devengando un salario básico de Bs. 830.000,00 en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes en el periodo de la zafra de molienda de caña comprendido entre los meses de enero y septiembre de cada año, laborando igualmente horas extras; en fecha 30 de septiembre de 2003 el patrono le participo que había decidido suspenderle de su cargo; manifiesta que acudió a la inspectoría del trabajo de Carora, Municipio Torres; es por lo anterior que solicito el pago de salarios caídos septiembre y octubre, diferencia de sueldo, cesta ticket, horas extras, diferencia pago del descanso semanal, incidencia vacacional y utilidades y diferencia de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

III

De la Contestación

Riela a los folios 165 y siguientes contestación al fondo de la demanda fundamentada como punto previo en la prescripción de la acción en razón de que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 17 de octubre de 2005; fecha en al cual se dio el computo para el lapso de un año para que proceda la prescripción de la acción, siendo que la demanda ha debido introducirse en fecha anterior al 16 de octubre de 2006; siendo que la demandada fue introducida en fecha 16 de mayo de 2007, fecha en la que fue admitida y fecha en la cual ya la acción se encuentra prescrita puesto que ha transcurrido más de un año; niega que no haya cobrado lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2006; como punto admitido tenemos el cargo desempeñado índica que el accionante por ser trabajador de confianza no cumplía con una jornada de trabajo de 8 horas; así mismo niega que el accionante halla laborando en periodos de zafra de los años 1998 y 1999, así como las horas extras laboradas que laboraba una semana si y la otra no en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.-

III

Motiva

Punto de Previo Pronunciamiento

La parte actora expuso: que comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 18 de diciembre de 1997, finalizando su relación laboral en fecha 17 de octubre de 2005, por despido injustificado, motivo por el cual se introdujo la presente reclamación; siendo el horario que cumplía era de lunes a viernes de 07: 00 a.m, a 04:00 p.m, con una hora de descanso, sin embrago a partir de los años 1998 y 1999 en la temporada de zafra trabajaba adicionalmente los días sábados y domingos, laborando los fines de semana y descansando un fin de semana. En relación al descanso compensatorio nunca lo disfrutó. En cuánto a las horas extras generadas se detalla debidamente en el escrito libelar. Asimismo aduce que en los años 2001 y 2002 y 2003 en el periodo de zafra sobre el tiempo varió, pues se labora en fin de semana y se descansaban dos fines de semana. Al terminar la zafra en el año 2003, la empresa manifestó que debían suspender algunos trabajadores por dos meses, luego de dicho periodo lo reengancharon en las mismas condiciones, pero no le pagaron los salarios caídos, ni lo reincorporaron como coordinador de carga, lo dejaron sentado, laborando solo de lunes a viernes. Y que posteriormente en el año 2005, cuando se publica el decreto presidencial en relación a la inamovilidad laboral, el patrono le aumento el sueldo y luego lo despidió injustificadamente.-

Por su parte la demandada expuso: como punto previo de la prescripción de la acción en virtud de que la relación de trabajo feneció en fecha 17 de octubre de 2005, si que exista constancia en autos de la interrupción de la misma. Así se establece.-

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:

Visto el alegato de prescripción efectuado, la representación demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó, además d sus alegaciones sobre el fondo, que virtud que no le fueron pagados sus prestaciones sociales al trabajador demandante, la relación de trabajo feneció en fecha 17 de octubre de 2005; este procedió a demandar en fecha 08 de abril de 2007; se dio por recibida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de mayo de 2007, siendo notificada la empresa, en fecha 23 de julio de 2007; y la secretaria dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil en fecha 16 de noviembre de 2007; siendo el último acto interruptivo fue en fecha 30 de marzo de 2006 cuando la empresa demandada consignó las prestaciones sociales ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.-

Ante tales manifestaciones, quien Juzga no tiene lugar a dudas que la relación se fracturo en fecha 17 de octubre de 2005, siendo este un hecho reconocido por ambas partes, ahora bien, con respecto a las alegaciones efectuadas este Juzgador, actuando siempre en la búsqueda de la verdad, procedió a escudriñamiento del libelo de demandada, donde bien se observa, tanto la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, así como los hechos y la forma en que se fracturó la relación, asimismo, seguidamente trata de las obligaciones; los fundamentos de derecho; la cantidad en que se estima la demanda, el domicilio procesal y por último sobre el petitorio, sin que del escrito libelar en ninguna de sus partes, se desprenda que la parte actora halla hecho mención al supuesto acto de que halla realizado actos para la interrupción de la prescripción. Así se decide.-

Ahora bien, se tiene que la relación de trabajo se fracturó en fecha 17 octubre 2005; alegato admitido por ambas partes tal y como se explico ut supra Transcurriendo un año hasta el hasta 17 de octubre del 2006, aunado al hecho de que el último acto interruptivo fue en fecha 30 de marzo de 2006 cuando la empresa demandada consignó las prestaciones sociales ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de ello, transcurriendo de manera obvia el lapso legal establecido en la ley con la finalidad de que opere la prescripción de la acción; en atención a esto quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Subrayado agregado).

Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo al caudal procesal, se desprende de autos que la relación laboral culminó el 17 de Octubre del 2005, admitido esto por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el 08 de abril del 2007, verificado esto a través del sello húmedo de la URDD CIVIL, se admitió la demanda en fecha 16 de mayo de 2007; ahora bien se evidencia de autos, que la notificación de la parte demandada se llevo a cabo el 23 de julio del 2007, y fue certificada la misma por la secretaria en fecha 16 de noviembre de 2007; aunado al hecho de que el último acto interruptivo fue en fecha 30 de marzo de 2006 cuando la empresa demandada consignó las prestaciones sociales ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución hasta el 08 de mayo de 2007; fecha en la que se introdujo la presente demanda siendo que inequívocamente corrió el lapso de prescripción.- Así se decide.-

Una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se observa que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 17 octubre de 2005, y la fecha en que se introdujo la demanda fue en fecha 08 de abril de 2007 más la notificación del demandado ocurrió en fecha 23 de julio de 2007; aunado al hecho de que el último acto interruptivo fue en fecha 30 de marzo de 2006 cuando la empresa demandada consignó las prestaciones sociales ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución hasta el 08 de mayo de 2007; fecha en la que se introdujo la presente demanda siendo que inequívocamente corrió el lapso de prescripción de 01 año y nueve (09) días vencido el lapso de al cual se refiere el mencionado Articulo.

Asimismo éste juzgador deja expresa constancia de que al momento de la celebración de la audiencia de dejó constancia de la comparecencia de los testigos los ciudadanos J.L.C., W.R.A., A.J.R.M.F.A.Q.N., así como los ciudadanos J.M. HERRERA Y M.J.A.. Así se establece.-

Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada aunado al hecho de que el último acto interruptivo fue en fecha 30 de marzo de 2006 cuando la empresa demandada consignó las prestaciones sociales ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución hasta el 08 de mayo de 2007; fecha en la que se introdujo la presente demanda siendo que inequívocamente corrió el lapso de prescripción; en razón a lo anterior y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Declara forzosamente la prescripción de la acción en razón de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.-Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de julio del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. R.J.M.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.

Nota: En esta misma fecha, 23 de julio del 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.

RMA/mkj/gpl*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR