Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 30 de octubre del año 2006

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: 2100-05

DEMANDANTE: M.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.591.102

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada: YSIL BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.647.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

REPRESENTANTE LEGAL: R.V., en su condición de Sindico Procurador del Municipio A. delE.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de noviembre de 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano, M.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.102, asistido judicialmente por la abogada YSIL BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.647, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B., siendo admitida mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2005, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02 de octubre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia, de la parte demandada y acuerda, dada la naturaleza del ente demandado, remitir la presente causa a la Coordinación Judicial para la debida distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Estado Apure dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos, en la misma fecha 24 de octubre de 2006, estando dentro del lapso legal, se ordenó su revisión para el conocimiento respectivo de la causa en cuestión.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para que este Tribunal admita las pruebas y fije el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, después de revisar y analizar previamente las actas procesales que conforman la presente causa, es preciso expresar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Como puede observarse, en el presente caso el trabajador demandante prestó sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio A. delE.B., la cual en su condición de demandada, se encuentra ubicada fuera de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 arriba transcrito, para que surja en consecuencia, la competencia por el territorio en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, razón por la cual quien sentencia se ve forzada a declararse incompetente para conocer el presente asunto.

Para reforzar lo anterior, se presenta a continuación lo establecido en la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Agropecuaria Flora, “AGROFLORA” C.A, donde se reafirma la prohibición de la norma sobre el establecimiento de un domicilio que excluya a los señalados en el precitado artículo.

En el caso bajo estudio, el conflicto negativo de competencia surge con motivo de un procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, al declararse incompetente manifestó:

Omissis…

De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el Hato La Cueva se encuentra ubicado en territorio del Municipio J.G.R. y Ortiz, del Estado Guárico, lo que determina la competencia territorial; aunado a ello del contenido del escrito libelar, así como del escrito de planteamiento de Cuestiones Previas, se puede establecer que ninguna de las partes indica de manera determinante a que Municipio corresponde el referido Hato; eso por una parte, y por la otra, está establecido en reiteradas Jurisprudencias, así como en el nuevo proceso laboral venezolano, según la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:

a.- Lugar donde se prestó el servicio

b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo

c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo

d.- Lugar del domicilio del demandado.

Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral. En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic) este Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa seguida por el ciudadano: A.R.M., (...) y declina su competencia al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se acuerda remitirle el presente expediente. Líbrese oficio...”.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, planteó el conflicto negativo de competencia, con base en los alegatos transcritos seguidamente:

“...En este orden de cosas, fijados los términos en que quedó planteada la declinatoria de competencia efectuada por el tribunal A quo, esta alzada, y previo a la aceptación de la competencia, estima pertinente atender a la competencia atribuida a este Tribunal con ocasión a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Creación de la Coordinación del Trabajo y los Tribunales que la integran, y al efecto observa que el artículo 11 de la Resolución N° 2003-0259, de fecha 13 de Octubre del 2003 dispone ‘Se crea el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con igual competencia territorial a la del Tribunal Superior cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución’. (Omissis)

De lo que se evidencia que a este Tribunal Superior le corresponde el conocimiento de los asuntos laborales en segunda instancia en razón a las apelaciones que se interpongan de los juicios laborales iniciados en primera instancia, bien en los tribunales con expresa denominación de primera instancia, o bien, se trate de los tribunales de municipio que conforme a lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo conocieren de asuntos del trabajo.

De tal manera, que preservando el orden de las instancias que debe imperar en todo proceso, así como las reglas de competencia establecidas por el máximo representante del Gobierno Judicial como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los órganos judiciales conocerán de los asuntos de su exclusiva competencia, y en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ‘Eiusdem’, resulta meridianamente claro que este Tribunal Superior carece de competencia para conocer de un asunto que se tramita en primera instancia, admitir lo contrario sería vulnerar el debido proceso que es una garantía constitucional conforme lo dispone el artículo 49 de nuestra carta fundamental así como atentatorio del principio de la doble instancia.

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado en primera instancia. Y así se establece.

Ahora bien, atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por esta alzada, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del

Así pues, atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, solicita de oficio la Regulación de Competencia por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Observa la Sala) Subrayado del Tribunal

De la revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente asunto, específicamente de la diligencia cursante al folio 18 del expediente, esta Sala constata que al alguacil titular del Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, le fue imposible practicar la citación encomendada, por cuanto el lugar donde el demandante prestó servicios personales, denominado Hato “La Cueva” -propiedad de la empresa demandada- escapa de la competencia territorial atribuida a dicho juzgado, en virtud de lo cual, mediante auto de fecha 07 de julio del año 2004, se acordó exhortar al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual, en cumplimiento de lo solicitado, practicó la citación de la empresa demandada, y fijó el correspondiente cartel de notificación, tal y como consta a los folios 39 al 43 del expediente.

Ahora bien, es puntual el contenido del artículo 30 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la determinación de los Juzgados ante los cuales deben proponerse las demandas o solicitudes de naturaleza laboral. En tal sentido, son competentes “...los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante...”. Asimismo, en la indicada norma se prohíbe expresamente el establecimiento de un domicilio que excluya a los ya señalados.

Por otra parte, resulta pertinente hacer mención a la Resolución N° 2004-00025, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 08 de diciembre del año 2004, en la cual se estableció:

Artículo 10. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que la empresa demandada en la que prestó servicios personales el accionante, se encuentra situada dentro de la jurisdicción del Municipio J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por consiguiente, de lo precedentemente aducido y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 30 de la ley adjetiva laboral, esta Sala concluye que el conocimiento de la presente acción debe ser atribuido al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

Ahora bien, con vista a la sentencia transcrita y dado que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se adecua al supuesto de incompetencia por el territorio contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en estricto acatamiento a la doctrina establecida en la sentencia comentada, debe quien decide declarar que no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa seguida por el ciudadano: M.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.102, asistido judicialmente por la abogada YSIL BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.647, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B., y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas que resulte competente, a quien se acuerda remitirle el presente expediente. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio A. delE.B..

Se acuerda la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese, a los 30 días del mes de octubre de 2006, años 196º y 147º.

La Juez,

Abog. C.Y. deV.

La Secretaria,

Abog, Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 3.00 pm.

La Secretaria;

Abog, Crepsi Crespo Luna.

Expediente. 2100-05

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