Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004500

ASUNTO: RP11-P-2014-004500

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia preliminar seguida al imputado: M.A.F.M. por el delito de Ocultación Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado: M.A.F.M. por el delito de Ocultación Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle “Los Picaros”, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto luego de identificarse como funcionarios policiales, haciendo caso omiso al llamado de la comisión y emprendiendo veloz carrera, por lo que se inició una persecución quien se introdujo en una residencia de bloques sin frisar, de puertas y ventanas de metal de color gris, donde se le dio captura, haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder someterlo. Se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal logrando incautarle en sus partes genitales adherida a su ropa interior un envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de quince envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro con amarillo, y de acuerdo al resultado de la experticia Botánica la misma resultó ser de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojó un peso neto de 38 gramos y la cantidad de 185 bs en efectivo, por lo que quedó detenido… Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: M.A.F.M., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18789310, profesión u oficio: Obrero, nacido el 23-09-1982, hijo de m.F. y D.M. y domiciliado en: En el barrio 09 de Abril, bvia nacional Carúpano san José, frente de hielos Maredo, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Calificado por la representación fiscal, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que la Representación Fiscal no se opone a la solicitud de revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien acusa al ciudadano M.A.F.M., por el delito de Ocultación Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle “Los Picaros”, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto luego de identificarse como funcionarios policiales, haciendo caso omiso al llamado de la comisión y emprendiendo veloz carrera, por lo que se inició una persecución quien se introdujo en una residencia de bloques sin frisar, de puertas y ventanas de metal de color gris, donde se le dio captura, haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder someterlo. Se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal logrando incautarle en sus partes genitales adherida a su ropa interior un envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de quince envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro con amarillo, contentivos en su vez de residuos vegetales, y de acuerdo al resultado de la experticia Botánica la misma resultó ser de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojó un peso neto de 38 gramos y la cantidad de 185 bs en efectivo; razón por la que Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.A.F.M. por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 2º y del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de la solicitud planteada por la Defensa Publica y a la cual no se opone la representación fiscal, es por lo que se procede a realizar una Revisión de la Medida impuesta tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponérsele no supera los cinco (05) años de prisión, por lo que se sustituye por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta ciudad.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: M.A.F.M. y expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la pena y me comprometo a cumplir con el Régimen de Presentaciones impuesto por este tribunal. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito la imposición de la pena con las rebajas correspondientes; es todo.”

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado M.A.F.M., por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Así mismo y por cuanto el imputado de autos no registra entradas policiales se le rebaja la pena en principio a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano M.A.F.M., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18789310, profesión u oficio: Obrero, nacido el 23-09-1982, hijo de m.F. y D.M. y domiciliado en: En el barrio 09 de Abril, bvia nacional Carúpano san José, frente de hielos Maredo, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la Revisión de Medida realizada al acusadode autos, es por lo que este Tribunal impone al ciudadano M.A.F., de una medida Menos Gravosa, establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente para el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ

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