Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2014

Fecha de Resolución20 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 20 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004500

ASUNTO: RP11-P-2014-004500

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra de M.A.F.M., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a M.A.F.M. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle “Los Picaros”, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto luego de identificarse como funcionarios policiales, haciendo caso omiso al llamado de la comisión y emprendiendo veloz carrera, por lo que se inició una persecución quien se introdujo en una residencia de bloques sin frisar, de puertas y ventanas de metal de color gris, donde se le dio captura, haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder someterlo. Se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal logrando incautarle en sus partes genitales adherida a su ropa interior un envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de quince envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro con amarillo, contentivos en su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana ka cual arrojó un peso bruto de 42 gramos con 8 miligramos y la cantidad de 185 bs, en efectivo, por lo que quedó detenido; es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTQACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que el mismo sea colocado a disposición de la ONA. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: M.A.F.M., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18789310, profesión u oficio: Obrero, nacido el 23-09-1982, hijo de m.F. y D.M. y domiciliado en: En el barrio 09 de Abril, bvia nacional Carúpano san José, frente de hielos Maredo, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “ yo estaba en mi casa tengo días enfermo, llegan directamente a tumbarme la puerta soy un muchacho que lo que hace es llenar camión, la muchachita mía estaba pidiendo una colaboración para la promoción de primero año y yo no tengo menos para darle a los policías que me estaban pidiendo dinero, se metieron y me tumbaron la puerta me tiraron a la cama a fuerza de coñazo y cuando llego al comando me dicen que estaba caído, yo si consumo marihuana, pero no tenia nada en ese momento. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. C.G., quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y lo manifestado por mi defendido me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto se puede evidenciar que en el acta de investigación penal donde reflejan la detención del mismo no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, así mismo se puede evidenciar que mi defendido no tienen conducta predelictual, y que el mismo ha manifestado ser consumidor y en ese momento no tenia nada consigo, por lo que solicito una medida cautelar prevista en el articulo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de posible cumplimiento, y de igual manera solicito se le practique evaluación toxicologica a mi representado ya que manifestó ser consumidor, por último solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTQACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTQACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19-07-2014.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de julio de 2014 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle “Los Picaros”, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto luego de identificarse como funcionarios policiales, haciendo caso omiso al llamado de la comisión y emprendiendo veloz carrera, por lo que se inició una persecución quien se introdujo en una residencia de bloques sin frisar, de puertas y ventanas de metal de color gris, donde se le dio captura, haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder someterlo. Se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal logrando incautarle en sus partes genitales adherida a su ropa interior un envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de quince envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro con amarillo, contentivos en su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana ka cual arrojó un peso bruto de 42 gramos con 8 miligramos y la cantidad de 185 bs, en efectivo, por lo que quedó detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO en el cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 42 gramos con 8 miligramos de presunta marihuana, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de quince envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro con amarillo, contentivos en su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de la incautación de la cantidad de de 185 bs, en efectivo, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia de la recepción del detenido y las actuaciones así como de las diligencias practicadas, cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-226-1139, en la cual se deja constancia que el Imputado M.A.F.M., presenta registros policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTQACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda a solicitud del Ministerio Público el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento. . Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC Carúpano, a los fines de que ordene a funcionarios adscritos de su despacho, para que se trasladen al centro de reclusión a tomar la respectiva muestra de sangre al imputado para practicarle evaluación toxicológica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.A.F.M., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18789310, profesión u oficio: Obrero, nacido el 23-09-1982, hijo de m.F. y D.M. y domiciliado en: En el barrio 09 de Abril, via nacional Carúpano san José, frente de hielos Maredo, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente y por constar de las actuaciones que el procedimiento efectuado por funcionarios policiales se realizo a la 01:30 de la mañana del día 19.07-2014, siendo imposible la localización, de testigos presénciales del hecho ante la inminente comisión del hecho punible. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC Carúpano, a los fines de que ordene a funcionarios adscritos de su despacho, para que se trasladen al centro de reclusión a tomar la respectiva muestra de sangre al imputado para practicarle evaluación toxicológica. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.R.

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