Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.986.719, de este domicilio, asistido por el abogado E.M.M., inpreabogado N° 32.715, mediante la cual solicita la impugnación del reconocimiento como hijo que le hiciera el ciudadano R.A.P.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 del Código Civil Vigente Venezolano. Junto al escrito libelar consigna documentos que van del folio 02 al 06 ambos inclusive del expediente.

En fecha 03 de Julio del año 2007, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes eiusdem. Acordándose emplazar al demandado de autos, ciudadano R.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.462.095, con domicilio en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, para la contestación de la demanda.

Al Folio 11 del expediente, consta la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12 del expediente, compareció el ciudadano R.A.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° 5.462.095, asistido de la abogada Y.F.V., Inpreabogado N° 28.105, mediante la cual se dio por citado en la presente causa, con fecha 17 de Octubre de 2007.

En auto de fecha 25/10/2007, el tribunal dictó auto mediante el cual, declara que el presente juicio se sustanciará por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas solo la parte Demandante hizo uso de ese derecho, y presentó escrito que consta a los folios del 14 al 15 ambos inclusive del expediente, el cual fue admitido y sustanciado en su oportunidad correspondiente.

Al folio 18 del expediente, la parte demandante confirió Poder Apud acta, al Abogado E.M.M., Inpreabogado N° 32.715, el cual fue certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 21 del expediente, el Alguacil consignó el recibo de compulsa librado al demandado, por cuanto el mismo se dio por citado, tal como se evidencia al folio 12 del expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

DE LA ACCION DEDUCIDA

La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“… El día 28 de Noviembre de 1979, presentado por mi madre ciudadana R.M.G.A., mayor de edad soltera, venezolana, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-7.959.591, domiciliada en Cocorote Estado Yaracuy, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Cocorote Estado Yaracuy, fui asentado en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, para el año 1979, con nombres y apellidos M.A.G. como consta, en la partida de nacimiento de copia Certificada expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote estado Yaracuy, en fecha 31 de Mayo del 2001 que le anexo marcada con la letra “A” a este escrito. Pero el día 11 de julio de 1994, acudió a la prefectura del Municipio Autónomo de Cocorote estado Yaracuy, R.A.P.T., mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-5.462.095 domiciliado en Cocorote Municipio Autónomo Estado Yaracuy, haciéndose pasar como mi padre geológico, para reconocerme como hijo, el cual no soy hijo de el biológicamente, ni adoptivo, solamente fue mi padrastro en un tiempo o en el momento que me fue a reconocer como hijo, pero en ningún momento manifestó que el me había reconocido como hijo de él. Y, yo tuve conocimiento de que el ciudadano R.A.P.T. ya identificado, me habrá reconocido como hijo de él, fue el día 10 de Octubre de 2005, en el momento, que fui a solicitar la copia certificada mía de nacimiento, que la necesitaba, para realizar mi matrimonio civil, como consta en la copia certificada de dicha partida de nacimiento expedida por la suscrita jefa de Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, el cual anexo Marcada con letra “B”. Ciudadano Juez, para el momento en que el ciudadano R.A.P.P. me reconocía como hijo biológico, yo tenía 15 años de edad, era un adolescente menor de edad y lo hizo sin mi consentimiento como se evidencia en los documentos de identificación, como es la cedula de identidad los títulos obtenidos, mediante mis estudios que aparecen solamente con el apellido Gil en el cual fui asentado por mi madre R.M.G.A. ya identificada que le anexo Marcados en las letras C.D.E…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

por escrito que consta al folio 12 y su vuelto del expediente, el demandado expuso:

En el día de hoy, 17 de Octubre de 2007, en horas de Despacho, comparece por ante este tribunal R.A.P.T., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.462.095 de este domicilio y jurídicamente hábil, asistido por la Abogada Y.F.V., inscrito en el IPSA con matricula 28105, en ejercicio, con el carácter que lo acredita en autos, ocurro y expongo: Me doy por Notificado en este acto y renuncio al lapso de comparecencia y acepto y en todas cada una de sus partes la Solicitud de Impugnación de Partida de Nacimiento, solicitada por el Impugnante ciudadano M.A.G., ya identificado en autos, contra mi persona que consta en el folio 1 vto de este Expediente N° 6530, que se deje sin efecto El Reconocimiento que le hice el día 11 de Julio de 1994, como consta en la partida de nacimiento de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy con el N° 505 de fecha 28 de Noviembre de 1979, que consta en copia certificada en el folio 6 de este Expediente, se declare Con Lugar dicha Impugnación solicitada por el ciudadano M.A.G. ya identificado Es todo…

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los f.d.T. ver si los supuestos alegados en el presente asunto de acuerdo a los alegatos de las partes en su escrito de demanda, como en la contestación de la misma, son ciertos, se hace necesario para el tribunal hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para ver si es procedente o no declarar Con lugar, la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano: M.A.G., contra el ciudadano R.A.P.T., actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. Por el procedimiento fotostato la cédula de Identidad del solicitante; Titulo de Bachiller en Ciencias, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Unidad Educativa Nocturna “San Juan Bautista”; Diploma de 6to. Grado, expedido por el Ministerio de Educación, Escuela Basica “Dr. Leon Trujillo” de Cocorote. Pruebas estas que el Tribunal le da valor de fidedignos conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas durante el proceso y así se establece.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento, extendida por la P.d.M.C., del estado Yaracuy, con fecha 31/05/2001; así como copia certificada de la partida de nacimiento extendida por el Jefe del Registro Civil, del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, con fecha 10/10/2005; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.

En el lapso probatorio, por escrito que consta a los folios 14 y 15 ambos inclusive del expediente, la parte demandante presentó pruebas la cual arrojó el siguiente resultado:

Capitulo I: reprodujo el mérito favorable que consta en autos, prueba esta que no se valora, por cuanto según la legislación patria el merito favorable no es objeto de prueba y así se decide.

Capitulo II; Promovió los anexos presentados junto al libelo de demanda; considerando el tribunal, que por cuanto estos recaudos ya fueron analizados, al momento de analizar las pruebas traídas junto al escrito libelar, considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

Hecho el análisis que antecede, éste Tribunal se atribuye la competencia en virtud de la materia y se encuentra en capacidad de dictar su fallo, y al efecto observa:

Que en el presente caso la parte demandada aceptó en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano M.A.G., alegando que se deje sin efecto el reconocimiento que hizo el día 11 de Julio de 1994, como consta de la partida de nacimiento de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con el N° 505.

En el caso bajo analisis, observa la que juzga que la parte demandada hizo mediante escrito un reconocimiento procesal del asunto planteado; y que, si bién es cierto que el actor impugnó la filiación que mediante reconocimiento de paternidad hizo el demandado de autos, quién aparece como su padre en su partida de nacimiento, tal como se evidencia de la copia certificada traída a los autos junto al libelo de demanda que cursa al folio 06 del expediente, atendiendo a las situaciones previstas en el artículo 221 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual señala:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Del contenido de la norma precedentemente señalada y de su interpretación, puede percatarse que comprende dos aspectos:

Primero; el del carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. Segundo: La impugnación del reconocimiento voluntario.

De lo que se infiere que, en el numeral primero, el mismo hace referencia a la impunibilidad de ser revocado por parte de quien ha hecho el reconocimiento, es decir, indistintamente por el padre o por la madre, quedando sentado en criterio del legislador, que una vez efectuado ese reconocimiento no es procedente admitir arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo, conforme a la ley, principio de irrevocabilidad éste que va dirigido a los progenitores o cualquiera de ellos, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada en esa acta extendida ante el registro civil, por cuanto el mismo conlleva a una declaración de filiación.

En relación al segundo aspecto que conforma la normativa contenida en el artículo en comento, consagra la acción de impugnación de reconocimiento, el cual es distinto al primer aspecto, ya que consagra impugnación de reconocimiento, por cuanto se trata del ejercicio de una acción dirigida a cuestionar en forma contradictoria el reconocimiento voluntario, dicho de otra manera a contradecir ante un órgano judicial y probando los alegatos esgrimidos en un libelo de demanda ese acto de reconocimiento, correspondiéndole al órgano jurisdiccional según la competencia atribuida la resolución de lo debatido, que es distinto a lo preceptuado en el primer aspecto de la norma precedentemente transcrita, el cual como se dejó sentado anteriormente prevé entre otros aspectos que el reconocimiento es impugnable, por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, siendo reconocido por el legislador el interés legitimo del hijo en impugnar esa filiación, que al no haber quedado excluido por el legislador, no tiene porque hacerlo el interprete.

En virtud de lo antes señalado conforme a la norma a que se contrae el artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, así como las pruebas aportadas al proceso, aunado del hecho de que hubo una afirmación por parte del demandado de autos, ciudadano: R.A.P.T., y en razón a que es un deber del estado garantizar, que toda persona tiene el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, así como de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, tal como lo señala el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace ineludible para quien juzga, declarar Con Lugar la Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano M.A.G.. En consecuencia se declara que el ciudadano R.A.P.T., no es el padre del ciudadano M.A.G., y una vez que quede firme la presente decisión, se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, para que en el acta extendida bajo el N° 505, del Registro Civil de Nacimiento llevados por ante ese Despacho para el año 1979, se estampe la correspondiente nota marginal de Inquisición de Paternidad, en la nota marginal de reconocimiento efectuada por el ciudadano R.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.462.095, y se deje sin efecto el referido reconocimiento, en virtud que el expresado ciudadano no es el padre biológico del ciudadano M.A.G.. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo de esta sentencia y así queda establecido.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la demanda IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.986.719, de este domicilio, representado Judicialmente por el abogado E.M.M., inpreabogado N° 32.715, contra el ciudadano: R.A.P.T., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.462.095 de este domicilio, asistido por la Abogada Y.F.V., Inpreabogado N° 28105; En consecuencia se declara que el ciudadano R.A.P.T., no es el padre biológico del ciudadano M.A.G., y una vez que quede firme la presente decisión, se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, para que en el acta extendida bajo el N° 505, del Registro Civil de Nacimiento llevados por ante ese Despacho para el año 1979, se estampe la correspondiente nota marginal de impugnación de Paternidad, en la nota marginal de reconocimiento efectuada por el ciudadano R.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.462.095, y se deje sin efecto el referido reconocimiento, en virtud que el expresado ciudadano no es el padre biológico del ciudadano M.A.G. Y así se establece.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, Doce (12) de Junio del Año Dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°.6530.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria

Abgº. Karelia Marilu López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abgº. Karelia Marilu López Rivero

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