Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000183

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos M.A.G.S., U.J. MORILLO B., E.A.C., Á.N.R.P., G.J. ESTANGA, DEGNIS R.G., J.J.C.V., O.D.J. CORO, TONIS BOLÍVAR, A.J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.550.768, 3.438.260, 4.622.001, 4.032.119, 4.512.937, 4.515.576, 3.901.985, 3.438.957, 4.035.758 y 3.018.327, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano G.M., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.447.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos E.A., M.F. LUZARDO, ROSEGLYS C.C.V., L.M.N. y M.C.M.M., Abogados en Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 66.814, 100.054 y 124.642, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISION CONTENIDA EN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR LEVANTADA EN FECHA CUATRO (04) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2015), POR EL TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, ciudadano G.M., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.447, en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, contra la Sentencia contenida en Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los prenombrados ciudadanos M.A.G.S., U.J. MORILLO B., E.A.C., Á.N.R.P., G.J. ESTANGA, DEGNIS R.G., J.J.C.V., O.D.J. CORO, TONIS BOLÍVAR, A.J.L., respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano G.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, el ciudadano L.M.N., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.370, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cuya audiencia de apelación fue solicitada su suspensión por ambas partes, conforme a lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reanudándose la misma en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), compareciendo ambas partes a dicha audiencia, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Accionante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

…No pude comparecer a la audiencia por motivo s.d.s., soy una persona hipertensa fui a la clínica de Upata y me hospitalizaron, sin embargo los trabajadores presente en la audiencia le dije que hablara con la Juez y prolonguen la audiencia, ellos estuvieron aquí pero no pudieron hablar con la Juez, soy el único apoderado judicial en la causa, por lo que se estableció desistido el procedimiento, que existe una fuerza mayor que me impidió asistir a la audiencia preliminar, solicito de reponga la causa y se celebre la continuación de la audiencia preliminar…

Réplica: Estaba enfermo y el médico certifico mi estado de salud, se está trayendo un documento mediante el cual justifico mi incomparecencia.

Seguidamente, el representante judicial de la Parte Demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., sobre los argumentos expuestos por el abogado del actor en la audiencia de apelación, manifestó lo siguiente:

…Ciertamente es el único apoderado que tiene en la causa, al momento de apelar el actor consigno una constancia medica emanada de una clínica privada, la Sala de Casación Social lo a denominado el quehacer diario, por ser las razones de salud y se pretenda justificar con una constancia médica estas deben ser concatenada con otro medio probatorio y en esta audiencia no vemos que haya comparecido el médico que lo evaluó y procedió a emitir esta constancia medica, para que ratifique la constancia o tenga a bien responder el interrogatorio que pudiera haberle hecho el tribunal para verificar la certeza del certificado médico, solicito que se aplique el artículo 79 en cuanto a la ratificación emitido por tercer, desconocemos e impugnamos esta constancia médica y solicitamos se declara Sin Lugar la presente apelación y se confirme la sentencia recurrida.…

Contrarréplica: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la consecuencia jurídica de su incumplimiento…”

Seguidamente esta Alzada en uso de las facultades y potestad inquisitiva que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad para la resolución del presente recurso, procedió a interrogar a los ciudadanos A.R., D.R.G. y M.G., parte actora, de la forma siguiente:

En cuanto al ciudadano A.R.:

¿El día 04 de agosto del 2015, usted hizo acto de presencia al palacio de justicia?

A lo que respondió:

Si, a las 09 de la mañana, no me permitieron la entrada porque el abogado no estaba

.

¿Quién estaba presente y le dijo que no podía ingresar?

A lo que respondió:

La señorita estaba presente y nos llamo por cedulas y nombres, pero no autorizaron la entrada

. (Refiriéndose a la Alguacil que se encontraba dentro de la Sala donde se desarrollaba la Audiencia Oral de Apelación).

Con relación al ciudadano D.R.G.:

¿El día 04 de agosto del 2015, usted hizo acto de presencia al palacio de justicia?

A lo que respondió:

Si, nos dirigimos a la señorita que está presente acá, nos dirigimos y le explicamos que teníamos una audiencia y nos dijo que no podíamos pasar porque el abogado no había llegado

. (Refiriéndose a la Alguacil que se encontraba dentro de la Sala donde se desarrollaba la Audiencia Oral de Apelación).

Finalmente en cuanto al ciudadano M.G.:

¿El día 04 de agosto del 2015, usted hizo acto de presencia al palacio de justicia?

A lo que respondió:

Si, estuvo presente, pase al palacio y dije que tenia una audiencia, hablamos con la señorita y llamamos al abogado que estaba enfermo en una clínica, y no nos dejaron pasar a la audiencia, ella nos nombró a cada uno ese día, ella le tomó la asistencia a todos

. (Refiriéndose a la Alguacil que se encontraba dentro de la Sala donde se desarrollaba la Audiencia Oral de Apelación).

Así mismo, se interrogó a la ciudadana J.M., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de la forma siguiente:

¿Su nombre por favor?

A lo que respondió:

J.M.

.

¿Funcionaria Justina, recuerda usted haber visto el 04 de agosto de 2015, en la hora de la mañana cuando se hizo el anuncio en la puerta del Tribunal de la audiencia estaban estos ciudadanos?

A lo que respondió:

Recuerdo haber hecho el anuncio, los 3 llamados que hacemos todos los días, ninguno dijo presente, a los segundo de yo entrar se hicieron presente unos de ellos, me informaron la situación que eran la parte actora y que el doctor no estaba, le pregunté sobre el doctor, en eso ellos lo llaman, total que el señor me pasa su teléfono celular, el doctor me explica la situación de que se encuentra hospitalizado, porque se le bajó la tensión, luego me dirijo a hablar con la Juez, y estaba la Juez con la representación de la empresa, y lo que me dijo fue que como al momento del llamado no estaban el representante de los trabajadores ni ellos tampoco no le podían permitir que estuvieran en la audiencia

.

¿Al momento del llamado ninguno dijo presente, usted lo vio?

A lo que respondió:

No, lo vi después que hago el anuncio

.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, y la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

• Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, como fundamento de su incomparecencia a la audiencia preliminar que originó la declaratoria de desistimiento del procedimiento, que no pudo comparecer a la audiencia por motivo s.d.s., por ser una persona hipertensa, que el día de la audiencia tuvo que asistir a la clínica de Upata, donde lo hospitalizaron; que sin embargo, los trabajadores ese día estaban presente en la audiencia y le dijo que hablara con la Jueza y prolongaran la audiencia, que estuvieron allí pero no pudieron hablar con la Juez, que es el único apoderado judicial en la causa, que existe una fuerza mayor que le impidió asistir a la prolongación de la audiencia preliminar. Finalmente solicitó la reposición de la causa a los fines de que se celebre la continuación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, éste estableció lo siguiente:

En el día de hoy, 04 de Agosto del año 2015, siendo las nueve de la mañana, (09.00am), fecha y hora para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, el Alguacil de este Circuito Laboral, a viva voz, realizó el llamado tres (3) veces en la Sala, y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia a la misma de la parte demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la persona de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio L.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.983, NO ESTANDO PRESENTE la parte actora ni por sí, ni por medio de Representante Judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo…

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como se desprende de la sentencia recurrida, citada Ut Supra, así como de las actas que conforman el expediente, el Tribunal de la causa encontrándose en la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, bajo la cual las partes habían quedado a derecho y con la certeza de su realización para la fecha prevista, esto es, el día cuatro (04) de agosto del dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejó constancia de la incomparecencia al referido acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de la parte accionante; por lo que, procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en atención a lo señalado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

(Cursivas, negritas y subrayados de esta Alzada).-

Ahora bien, fundamenta la Parte Demandante Recurrente como motivo de su apelación contra la sentencia recurrida en que no pudo acudir el día fijada de la Audiencia Preliminar, por causa de fuerza mayor, por cuanto ese día adolecía de una crisis de hipertensión, que tuvo que trasladarse ese día a la Clínica ubicada en la Ciudad de Upata, donde fue hospitalizado, que sin embargo; los actores acudieron a la audiencia preliminar, pero no pudieron hablar con la Jueza de la Causa, concluyendo que es el único apoderado judicial.

Ante tales argumentos esta Alzada en aras de encontrar la verdad por todos los medios a su alcance, y en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los ciudadanos A.R., D.R.G. y M.G., respectivamente; parte actora, en la oportunidad de celebrarse a audiencia oral y pública de apelación, sobre si efectivamente hicieron acto de presencia al Palacio de Justicia el día en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, a lo que de una manera diáfana respondieron que estaban presente y fueron atendido por la funcionaria Alguacil, a quien le manifestaron que su abogado se encontraba enfermo en una clínica. Así mismo se interrogó a la ciudadana J.M., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, quien señaló que hizo los tres (03) llamados y ninguno de los trabajadores dijeron presente, que a los segundos de entrar a las instalaciones de la Sede de este Circuito Laboral, se hicieron presente unos de ellos, quienes le informaron la situación que eran la parte actora y que el apoderado judicial no estaba, que a través de vía telefónica conversó con el Abogado G.M., quien le manifestó que se estaba hospitalizado, por motivo de salud.

Así las cosas, considera oportuno esta Superioridad puntualizar, que la Audiencia Preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del p.l.v., pues en ella las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, a través de cualquiera de los medios de autocomposición procesal previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como la mediación y la conciliación.

De modo que, el fin primordial de la audiencia preliminar es conciliar o mediar las posiciones antagónicas de las partes para poner fin a la contienda, y en ese sentido, los jueces y Juezas del trabajo deben facilitar el proceso de mediación, evitando que el mismo sea truncado por formalismos o situaciones de hecho que en nada contribuyen a tal cometido.

Debe igualmente el Juez o Jueza del Trabajo, garantizar en el proceso los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, y de tener el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que, resguarde a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

Por otra parte, debe señalarse, que de acuerdo a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, el Juez no es un mero espectador, sino que esta obligado a desarrollar sus facultades de dirección del proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, teniendo en cuenta circunstancias específicas que se le presentan en cada caso en particular, estando facultado para velar que éste (el proceso), se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte. Es por ello, que los jueces o juezas en sus funciones no pueden permitir la vulneración del derecho constitucional de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva; debiendo procurar la estabilidad de los juicios y la economía procesal.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1477, del ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), Caso: GIOSUE C.S.A., contra DISTRIBUIDORA K.P. GO, S.R.L., estableció:

Se observa, que la Audiencia Preliminar establecida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos- conciliación, mediación, etc., para que, mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, en la que el individuo requiere al Estado –en el ejercicio de la función jurisdiccional- que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada. Esto no solo con el propósito practico de lograr una expedita solución de controversias, y evitar el dispendio de la función jurisdiccional -que constituye un servicio público generador de grandes costos administrativos-, sino principalmente, con una finalidad ético social, que permite al Estado participar, a través del Juez de Mediación, en el reforzamiento de los valores inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la solidaridad social, la justicia y la responsabilidad social (artículo 2 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela) ya que solo allí donde la buena fe y la equidad no determinan a los particulares para que resuelvan sus diferencias antes y fuera del proceso, estará llamado el Estado a intervenir mediante su poder de imperio para garantizar la paz social.

(Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

En consonancia con todo lo anteriormente citado Ut Supra, los jueces del trabajo no deben perder de vista que el proceso de mediación constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual, como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. (Sent. 612. TSJ/CS. 16/06/2010).

De ese modo, la fase de mediación en la audiencia preliminar se convierte en el eje principal del proceso laboral, pues a través de ella el Juez excita a las partes y fomenta la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como conciliación, mediación, etc., para que, a través de esos actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, cumpliendo en consecuencia el Estado, en cabeza del Órgano Jurisdiccional, con su cometido de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sometido a su consideración, mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada.

Así lo dejó sentado el procesalista R.H.L.R., en su obra El Nuevo P.L.V., al señalar lo siguiente:

“Según el artículo 129 la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (…) > (Exp. de Motivos, p.29) Este artículo, así como el siguiente, establecen la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptúales iusprivadísticas. Se trata de una carga de la prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado. La obligatoriedad según se deduce del texto de la Exposición de Motivos arriba copiado, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abarcar el “estado procesal” de audiencia preliminar.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) días del mes marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., dejó sentado criterio en cuanto a los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo que:

(Omissis)

“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia. (Subrayado de esta Alzada).

En ese sentido, observa esta Alzada que la parte demandante en la persona de su representante judicial, consignó junto al escrito de apelación, el siguiente instrumento:

  1. - Reposo Médico expedido en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Dr. Atife Habib, en su condición de Médico Ocupacional de la Clinica M.A., el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado. Desprendiéndose de la misma que el ciudadano G.M., padeció de una Crisis Hipertensiva, tipo emergencia.

A este respecto, es preciso mencionar que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia oral y pública de apelación, consideró que el referido documento privado emana de un tercero ajeno al juicio y que por lo tanto debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial y debe ser concatenada con otro medio probatorio.

Ante tal argumento debe esta Superioridad destacar que, si bien es cierto, es una documental privada, como efectivamente fue alegada por la parte demandada requería que fuese reforzada para que adquiriera valor probatorio, no es menos cierto, que surgió dentro de la audiencia oral y publica de apelación otro medio que pudieron comprobar que el representante de la parte actora se encontraba impedido de asistir a la audiencia preliminar por motivo de salud, cuya prueba es adminiculada con lo manifestado por los ciudadanos A.R., D.R.G. y M.G., respectivamente, parte actora y la funcionaria Alguacil, donde se dejó establecido que efectivamente los trabajadores hicieron acto de presencia al Palacio de Justicia el día de la audiencia preliminar y fueron atendido por la funcionaria Alguacil, a quien le manifestaron que su abogado se encontraba enfermo en una clínica. Así mismo de las deposiciones de la ciudadana J.M., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, quien señaló que hizo los tres (03) llamados y ninguno dijo de los trabajadores dijeron presente, que a los segundo de entrar a las instalaciones de la Sede de este Circuito Laboral, se hicieron presente unos de ellos, quienes le informaron la situación, que eran la parte actora y que su abogado no estaba, es por ello, que se comunicó vía telefónica con el Abogado G.M., quien le manifestó que se encontraba hospitalizado, por motivo de salud; así pues, tomando en consideración que aun cuando la circunstancia de que los trabajadores para el momento específico del llamado según el relato de la funcionaria Alguacil quien manifestó no estar presente al momento del anuncio, y visto que los trabajadores no manejan lo que significa las horas exactas y las consecuencia jurídicas de Ley, ello pudiera dar lugar que llegaran unos segundos después del llamado efectuado para la audiencia preliminar, es por ello, que para los efectos de esta Alzada, quedó eximido de responsabilidad la parte actora.

Así pues, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la documental privada consignada por la parte actora, fue adminiculada por las deposiciones de los ciudadanos A.R., D.R.G. y M.G., parte actora y la funcionaria Alguacil de este Circuito Judicial, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello que el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.697.679, asistió a consulta médica en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por presentar “Crisis Hipertensiva”, para lo cual le fue concedido un periodo de incapacidad (reposo médico) por un (01) día, y siendo que el acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar estaba fijado para ese día del impedimento; es decir, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió al ciudadano G.M., único apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumentos poderes que cursan a los folios 12 al 14; 16 al 19; 21 al 23; 25 al 27; 29 al 31; 33 al 35; 37 al 39; 41 al 43; 45 al 47; 49 al 51; respectivamente, asistir al acto fijado, por lo que considera esta Alzada que tal hecho comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que dio origen a la incomparecencia de la parte actora a la sesión de prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de hechos fortuitos o fuerza mayor, quedando demostrado en autos de conformidad a la valoración realizada por este Tribunal del Alzada, hechos éstos que responden a una situación extraña no imputable al demandante. Así se establece.-

Asimismo aprecia esta Juzgadora, que la parte actora a lo largo del presente procedimiento ha demostrado una conducta insistente en la búsqueda de una solución a su proceso, tan es así, que se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto que nos ocupa, que ambas partes han comparecido ante el Juez de Mediación, tanto a la audiencia preliminar, como a su sesión de prolongación, todo lo cual hace surgir para esta Sentenciadora en Alzada, elementos argumentativos de convicción, acerca del “animus” de la parte demandante de someterse al proceso de solución de conflicto; por lo que su incomparecencia no se ha debido a una aptitud rebelde del actor.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia del ciudadano G.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a la audiencia preliminar fijada para el día cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia de ello, REVOCAR la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia contenida en Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; e igualmente, se REVOCA la decisión dictada y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA la causa al estado de que el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes teniendo en cuenta que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión contenida en el acta en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes teniendo en cuenta que las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O..

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