Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001538

ASUNTO : YP01-R-2011-000063

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Dr. M.A.L., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita., en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Junio de 2011, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa respecto a los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Agavillamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos: 441, 450 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.-

ANTECEDENTES

“……El día martes veintinueve (29) de m.d.D.M.O. (2011), aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del estado D.A., realizando las pesquisas correspondientes en virtud de la denuncia que había sido interpuesta por el ciudadano A.A.J., quien suministro las características de las personas que en la noche anterior lo habían agredido y lo habían despojado de la escopeta que utilizaba en su trabajo como vigilante del liceo J.A.P., donde ingresaron el día lunes 28 de los corrientes aproximadamente a las 11:00 horas de la noche al Liceo J.A.P., ubicado en Carapal de Guara, cuando el referido vigilante realizaba un recorrido por el área de la cocina, ya que había escuchado un ruido, lo sorprendieron y lo tiraron contra la pared logrando así que perdiera el conocimiento por algunos segundos y resulto herido en la cabeza despojándolo de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca copaneca, serial 17870, color plateada con cacha de goma, color negra, arma que tenía por razones de seguridad de dicho liceo…..Así pues que una ubicados los imputados en virtud de que presentaban las características físicas señaladas por el denunciante, fueron trasladados a la Comandancia de la Policía para las respectivas averiguaciones quedando identificados como S.J.E. y M.R.W.J., en dichas instalaciones el ciudadano Wilfran José manifestó que el escopetin robado estaba en la residencia del un amigo de él de nombre ANDERSON, ubicada en Carapal, detrás de la cancha en una casa de color marrón, por lo que los ciudadanos fueron trasladados hasta dicho lugar donde el ciudadano Wilfran abrió la puerta de la referida vivienda con la llave y guió a los funcionarios hasta una habitación y en la tercera de un gavetero, donde se encontraba dicho armamento; manifestando igualmente que habían realizado el robo y agredido al vigilante, por lo que una vez en la Comandancia fueron reconocidos por el ciudadano A.J.A., como los autores del hecho, quedando en consecuencia detenidos.

III.

LA RECURRIDA.-

…PRIMERO: Debe primeramente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio requerido por el defensor privado, a los fines de ue la misma fuese reformulada, al reunir lo s requisitos formales de la norma adjetiva penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos S.S.J.E., venezolano, natural de San F.E.B., donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de L.d.S. (v) y E.S. (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de P.C.P., Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y M.R.W.J., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de C.J.R. (v) y W.B. (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503, en lo relativo a la calificación del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública las cuales son lícitas, legales y pertinentes. No se admite en relación a los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y agavillamiento, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de los mismos de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV.-

LA APELACION.-

…FORMAL RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra la decisión en fecha 20 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado D.A.…seguida a los ciudadanos S.S.J.E. y M.R.W.J.….por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Coautor en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO con la Circunstancia agravante del articulo 77 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.A. y H.R.G.….Considera esta Representación del Misterio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida le causa un Gravamen irreparable a los f.d.P., toda vez que el a quo, cuando entra a considerar la petición Fiscal la Admisión Total de la Acusación y el enjuiciamiento de el Acusado de Auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente encuentra elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos S.S.J.E. y M.R.W.J.… ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO con la Circunstancia agravante del articulo 77 ordinal 2 del Código Penal…. los ciudadanos A.J.A. y H.R.G.…quien establece y señala a los hoy acusados, como las personas que se introdujeron a la Institución Escolar y lo golpearon y despojaron de un arma de fuego, configurándose los delitos calificados por este Representante del Ministerio Público…ciudadanos magistrados, si existe un señalamiento expreso y veras por parte de la victima, que los acusados de autos, son los autores o participes de los delitos calificados, y existen elementos de convicción para realizar dicha calificación y para quesean admitidas las mismas por ese Tribunal de Control, mal pudiera el juez de la causa decretar sobreseimiento sobre el Agavillamiento, si con el simple hecho de que ambos acusados ingresaron a las institución que era resguardada por la victima y que los mismos despojaron de un arma de fuego al mismo, se configura la asociación, debido a que no fue coincidencia la entrada de los acusados a la institución y menos en horas de la noche. Claro esta que los mismos tuvieron que realizar un plan o se colocaron de acuerdo para el ingreso a la institución, con un fin único, así como la calificación, realizada por este Representante Fiscal, como lo es el Robo Impropio y el Agavillamiento…Ciudadanos Magistrados, si existen elementos que de convicción que acreditan la participación de los acusado en este tipo penal, por que el juez de la causa no admitió la acusación también por el delito de AGAVILLAMIENTO Y sobreseyó dicho tipo penal, omitiendo que la victima estableció y señalo, que había sido golpeado por los acusados de autos e igualmente sustrajeron un arma de fuego. Evidenciándose que si existe una asociación, por parte de los acusados de autos….solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; REVOQUE el auto recurrido, así como el SOBRESEIMIENTO del delito de AGAVILLAMIENTO acordada a favor de los ciudadanos S.S.J.E. y M.R.W.J.….

Apelación ésta que no fue contestada por la defensa de los acusados S.S.J.E. y M.R.W.J..

V.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Luego de examinar toda y cada una de las actuaciones cursantes en el presente recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste al Ministerio Pùblico, por cuanto si bien es cierto que los hechos sucedidos el día martes 29 de marzo de 2011, siendo aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde, donde funcionarios de la Policía del estado D.A., realizando las pesquisas correspondientes en virtud de la denuncia que había sido interpuesta por el ciudadano A.A.J., quien suministro las características de las personas que en la noche anterior lo habían agredido y lo habían despojado de la escopeta que utilizaba en su trabajo como vigilante del liceo J.A.P.,

Señalando el denunciante que los sujetos ingresaron el día lunes 28 de los corrientes aproximadamente a las 11:00 horas de la noche al Liceo J.A.P., ubicado en Carapal de Guara, cuando el referido vigilante realizaba un recorrido por el área de la cocina, ya que había escuchado un ruido, lo sorprendieron y lo tiraron contra la pared logrando así que perdiera el conocimiento por algunos segundos y resulto herido en la cabeza despojándolo de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca copaneca, serial 17870, color plateada con cacha de goma, color negra, arma que tenía por razones de seguridad de dicho liceo.

Siendo aprehendidos los ciudadanos S.J.E. y M.R.W.J., en dichas instalaciones el ciudadano Wilfran José manifestó que el escopetin robado estaba en la residencia del un amigo de él de nombre ANDERSON, ubicada en Carapal, detrás de la cancha en una casa de color marrón, por lo que los ciudadanos fueron trasladados hasta dicho lugar donde el ciudadano Wilfran abrió la puerta de la referida vivienda con la llave y guió a los funcionarios hasta una habitación y en la tercera de un gavetero, donde se encontraba dicho armamento; manifestando igualmente que habían realizado el robo y agredido al vigilante, por lo que una vez en la Comandancia policial fueron reconocidos por el ciudadano A.J.A., como los autores del hecho, quedando en consecuencia detenidos.

El delito de ROBO, establece como presupuesto de hecho que el sujeto tomando como medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste. Conocido en doctrina como ROBO PROPIO.

De igual forma el delito de ROBO IMPROPIO, opera cuando en el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

De tal manera que tales hechos configuran el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, tal como lo dejó plasmado en el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2011.

El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta el sobreseimiento de la causa respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO con la Circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 2 del Código Penal.

La recurrida examinó en toda su extensión la fase investigación y determinó que no surgió suficientes elementos para estimar la existencia de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO con la Circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 2 del Código Penal.

Para que se tipifique el delito de AGAVILLAMIENTO debe el sujeto activo del hecho (los acusados), junto con otras personas, concertar, asociarse para cometer varios delitos y cada una de esas personas que participen en dicha asociación les será aplicada una pena, por el solo hecho de esa asociación; para ello, debe tenerse claro quienes eran las personas que participaron en esa asociación y en que forma se produjo la misma.

El Ministerio Público manifiesta, que existe un señalamiento expreso y veras por parte de la victima, de que los acusados de autos, son los autores del robo.

Que con el simple hecho de que ambos acusados ingresaron a las institución que era resguardada por la victima se configura la asociación, debido a que no fue coincidencia la entrada de los acusados a la institución y menos en horas de la noche.

Que los mismos tuvieron que realizar un plan o se colocaron de acuerdo para el ingreso a la institución, con un fin único.

A pesar de ello, el Ministerio Público no presentó elementos de convicción que hagan presumir la existencia del concierto previo y ello es importante pues si indica que se asociaron para cometer delitos, debe demostrar que hubo un concierto previo para ello. No surgen de las actas elementos que hagan presumir tal circunstancia (el concierto previo), siendo que ello no es un defecto de forma que pudo ser subsanable por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; es una cuestión de fondo

El delito de AGAVILLAMIENTO (art 286 CP), consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, cada una de esas personas se hace acreedora de la pena por el solo hecho de la asociación, tratándose por consiguiente de un delito colectivo, que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables.

Existe el delito de agavillamiento cualquiera sean los delitos que se propongan perpetrar los integrantes de aquélla. Se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, para que exista el delito en referencia, con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como un fin u objetivo de la asociación preindicada, con ello el legislador se propuso el impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.

La acción comprende los elementos siguientes:

  1. La asociación de dos o más personas y ella implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo debe tener carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, es necesario cierto elemento de permanencia, el elemento indispensable en una organización criminosa es que conste la organización permanente, determinar si hay o no agavillamiento es cuestión de hecho, que ha de establecer el juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del mismo cumplan las mismas ocupaciones sino que por el contrario, pueden asumir distintos roles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes participes. Por lo demás no es necesario que unos y otros materialmente estén reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia;

  2. El fin de cometer delitos, en efecto es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos.

Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinta al expresado, no llega a configurarse el delito de agavillamiento.

No es necesario en los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, por que la ley solo exige que se hayan querido cometer, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, es decir, tan pronto como se constituye la gavilla.

El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos en los agentes. (Manual de derecho penal. Parte especial. H.G.A.).

En cuanto al delito de aprovechamiento APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO con la Circunstancia agravante del articulo 77 ordinal 2 del Código Penal, cuyo presupuesto de hecho es el que adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Tal como lo expreso el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el requisito esencial para la consumación de este tipo penal es la de no haber tomado parte en el delito mimo del cual se trate, en el caso que nos ocupa en el delito de ROBO IMPROPIO, los cuales sin lugar a dudas los acusados de autos tomaron parte por ser los autores del mismo.

Es por ello que asumiendo el mandato de razonabilidad de la ley procesal y el de equidad, establecidos en la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a ambas partes en conflicto de derechos subjetivos en la causa, y tomando en cuenta en la presente causa para los actuales momentos los ciudadanos S.S.J.E. y M.R.W.J., fueron condenados por admisión de los hechos en fecha 9 de enero de 2012, a cumplir la pena de seis (06) años de prision, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de los ciudadanos H.R.G. y A.J.A., la Sala acuerda declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Dr. M.A.L., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.-

V.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Dr. M.A.L., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Remítase al juzgado de la causa las resultas de las notificaciones realizadas.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.E.D.L.

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

El Juez Superior

Abg. SAMANDA YEMES

La Secretaria

Abg. DEYANIRA MARTINEZ

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